Dictamen N° 38321/2009
N° 38.321 Fecha: 17-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Carlos Mondaca Barrera, con desempeño en la Escuela Santiago de Chile, dependiente de la Municipalidad de Santiago, comunicando su intención de desistirse de las reclamaciones efectuadas a través de las referencias N os 53.017 y 66.720, ambas de 2008, toda vez que las situaciones en ellas expuestas se encuentran, a esta data, regularizadas. No obstante lo anterior, reitera que se determine si procede el descuento efectuado en sus remuneraciones del mes de abril del 2008, por concepto de ausencias injustificadas a su lugar de trabajo los días viernes 7 y 14 de marzo del mismo año, argumentando que su jornada laboral siempre la desarrolló los días martes y jueves de cada semana. Requerido informe a la municipalidad, ésta ha señalado mediante el oficio N° 2.073, de 2008, en lo que interesa, que el recurrente es docente titular con 20 horas cronológicas semanales en el citado establecimiento educacional; que efectivamente hasta el término del año escolar 2007, desempeñó su jornada de trabajo durante los días martes y jueves, desde las 08:00 hasta las 18:00 horas; y que, para el año 2008, se le distribuyó su carga horaria entre los días martes, jueves y viernes, ausentándose sin aviso previo el 7 y el 14 de marzo de ese último año, por lo cual resultó procedente efectuar el descuento que reclama. Sobre el particular, es del caso manifestar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68 y 69, de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, la autoridad administrativa está facultada para determinar la distribución del horario de trabajo, acorde con los requerimientos del establecimiento educacional de que se trate, según las necesidades del servicio, haciendo prevalecer el interés público sobre el particular. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.524, de 2002, ha concluido que la distribución de la jornada semanal de los profesionales de la educación puede determinarla cada plantel educacional, conforme a sus propios requerimientos, debiendo únicamente encuadrarse dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código del Trabajo -texto legal que, de acuerdo con el artículo 71 de la ley N° 19.070, se aplica de modo supletorio en todo aquello no regulado por este último texto legal-, esto es, que deben distribuirse en no menos de cinco ni más de seis días y en ningún caso exceder de 10 horas diarias. En este sentido, útil resulta hacer presente, que de acuerdo a lo señalado por esta Contraloría General en el dictamen N° 3.179, de 2004, a los docentes les asiste la obligación de cumplir la jornada de trabajo que corresponda, según lo establecido en su decreto de designación, pudiendo sólo dejar de trabajar cuando hacen uso de feriados, licencias o permisos administrativos y su ausencia se entiende justificada en aquellas situaciones en que se ven impedidos de laborar por concurrir un caso fortuito o fuerza mayor. Agrega el citado pronunciamiento, que cuando no se cumple la totalidad de la respectiva jornada, sin causa justificada, procede descontar el valor del tiempo no trabajado, atendido el principio retributivo que sustenta toda relación laboral. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial, las fotocopias del libro de control de asistencia durante el período que media entre el 3 al 14 de marzo de 2008, consta que el señor Mondaca Barrera en ese lapso si bien ejecutó la totalidad de las horas fijadas conforme a su nombramiento, esto es, 20 horas cronológicas semanales, no obstante no dio cumplimiento a la nueva distribución de su carga horaria fijada por el plantel educacional. Por consiguiente, en la situación de la especie, resulta esencial determinar la fecha de notificación al interesado, de la nueva distribución de la jornada laboral, por cuanto si ella fue anterior a aquélla en que comenzaba a regir, se encuentra ajustado a derecho que la Municipalidad de Santiago haya descontado el tiempo no trabajado, en el horario ordenado por el municipio. Por el contrario, si el afectado no fue notificado oportunamente de la nueva distribución horaria, es necesario que se proceda a reintegrar a aquél, las sumas pertinentes descontadas de sus remuneraciones. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el recurrente acerca del resultado de su evaluación docente 2008, que lo clasificó en el nivel de desempeño insatisfactorio, cabe señalar que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas sobre la materia, es de competencia de las Comisiones Comunales de Evaluación y considerando que a esta Entidad Superior de Control únicamente le corresponde fiscalizar la juridicidad de los actos de las entidades que conforman la Administración del Estado, calidad que no ostentan las referidas Comisiones, según se ha concluido en el dictamen N° 3.461, de 2007, cumple con manifestar que no le corresponde emitir un pronunciamiento al respecto. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General