Dictamen N° 75504/2010
N° 75.504 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Hernández Salazar, profesional de la educación de la Municipalidad de Santiago, reclamando el entero de una hora extraordinaria semanal que habría realizado durante el año 2009, considerando que se le asignó el cumplimiento de una jornada de trabajo de 31 horas cronológicas semanales, siendo su nombramiento por 30 horas. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago lo emitió mediante el oficio N° 1.423, de 2010, expresando que el recurrente no tendría derecho al pago que requiere y que, en caso de haber desempeñado efectivamente el trabajo extraordinario que indica, su derecho a exigirlo se encontraría prescrito. Sobre el particular, es menester señalar que la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, no contempla preceptos que se refieran a los trabajos extraordinarios de estos servidores municipales, por lo que, según lo establecido en su artículo 71, debe estarse a lo dispuesto sobre la materia en el Código Laboral, texto legal aplicable supletoriamente en todo aquello no regulado por dicho cuerpo estatutario. Por su parte, de conformidad con el artículo 32 del señalado Código, procede la ejecución de horas extraordinarias y, por ende, el derecho correlativo a su pago, primero, cuando se pacten para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora; luego, que consten por escrito, sin perjuicio que a falta de este requisito, se consideren extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador; y, por último, tengan una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. En este punto, es necesario aclarar que atendido lo establecido en el citado artículo 32, como lo ha precisado este Organismo Contralor en el dictamen N° 5.104, de 1999, las horas extraordinarias se caracterizan por su transitoriedad, condición que no concurriría en situaciones como la planteada, cuando las tareas de que se trata han adquirido habitualidad y se han prolongado en el tiempo. De esta manera, en lo que respecta a la modalidad de pago de las funciones de docencia de aula que habría desarrollado el interesado, en exceso de su jornada, considerando que éste manifiesta que las cumplió durante todo el año, las mismas no tendrían la calidad de horas extraordinarias y, por ende, no podrían ser pagadas bajo dicho concepto, sin desmedro de lo cual deban ser remuneradas según la carga horaria total efectivamente ejecutada. Concordante con lo anterior, y atendido lo señalado por el municipio, corresponde precisar que el plazo de prescripción del derecho al cobro de esas remuneraciones, es de dos años contado desde que se hicieron exigibles, según la norma contenida en el artículo 510 del Código del Trabajo, de manera que en el presente caso no se habría extinguido la acción pertinente por el transcurso del tiempo. En consecuencia, considerando que de los antecedentes acompañados por el señor Hernández Salazar y la Municipalidad de Santiago, no es posible determinar fehacientemente si aquél desempeñó las labores cuyo pago reclama, en el evento de así haber acontecido, corresponde que tal desempeño le sea enterado, en los términos indicados precedentemente, dado que lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio, el cual se beneficiaría por el trabajo realizado sin retribuir suma alguna de dinero (aplica dictamen N° 16.549, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las divergencias que se advierten respecto de la distribución del horario de trabajo del peticionario, es pertinente informar que, como se ha concluido por esta Contraloría General en los dictámenes N°s. 30.524, de 2002, y 38.321, de 2009, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68 y 69, de la ley N° 19.070, la autoridad administrativa está facultada para determinar aquélla, acorde con los requerimientos del establecimiento educacional respectivo, según las necesidades del servicio, haciendo prevalecer el interés público sobre el particular, debiendo únicamente encuadrarse dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código del Trabajo, esto es, distribuirse en no menos de cinco ni más de seis días y en ningún caso exceder de 10 horas diarias. Finalmente, en lo que atañe a la falta de respuesta que alega el ocurrente respecto de una solicitud de permiso con goce de remuneraciones, cabe anotar que según lo informado por el municipio ésta le fue denegada, lo que se le habría señalado por escrito. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República