Dictamen CGR

Dictamen N° 38455/2009

2009-07-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Indemnizaciones por años de servicio no son financiables con cargo al subsidio otorgado por CONICYT para el desarrollo del proyecto “Centro de Investigación de Polímeros Avanzados – CIPA”, por lo que no resulta procedente la rendición efectuada por la Universidad de Concepción en cuanto a imputar los gastos efectuados por ese concepto a los recursos obtenidos en el marco del convenio de subsidio precitado
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Dictamen N° 65143/2009
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N° 38.455 Fecha: 20-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Presidenta de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, consultando sobre la procedencia de aceptar los gastos rendidos por el Centro de Investigación de Polímeros Avanzados (CIPA), referidos a indemnizaciones por años de servicio pagadas a trabajadores que se desempeñaron en funciones del proyecto adjudicado por CONICYT. Manifiesta que por resolución N° 225, de 2003, de CONICYT, se aprobó el “CONVENIO SUBSIDIO CONICYT/UNIDAD REGIONAL DE DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO”, para financiar el proyecto “Centro de Investigación de Polímeros Avanzados – CIPA”, suscrito con la Universidad de Concepción, el Gobierno Regional VIII Región y la Universidad del Bío-Bío, en el marco del segundo concurso de creación de unidades regionales de desarrollo científico y tecnológico, año 2002-2003. Agrega, que la Universidad de Concepción en su calidad de institución responsable reemplazante, presentó dentro de sus informes financieros finales, una rendición que contempla gastos por concepto de indemnizaciones por años de servicio pagadas a los trabajadores que se desempeñaron en el respectivo proyecto. En informe adjunto, la fiscalía de CONICYT expresa que resulta improcedente financiar con cargo al respectivo subsidio, indemnizaciones a trabajadores vinculados al proyecto, por cuanto ese concepto no se encontraría incluido dentro de los ítems financiables y, en cambio, estaría dentro de aquellos gastos no financiables, de acuerdo con las bases del referido concurso. Al respecto, es menester señalar que los subsidios otorgados por los órganos de la Administración del Estado, como CONICYT, se encuentran regidos, como todo desembolso público, por el principio de legalidad del gasto, contemplado esencialmente en los artículos 6°, 7°, 63, 65, 67 y 100 de la Carta Fundamental, en el artículo 56 de la ley N° 10.336, en las leyes anuales de presupuesto, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, complementado por el clasificador de ingresos y gastos, y que autoriza a efectuar gastos con cargo a fondos públicos, únicamente en aquellos casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 33.521, de 2006; 15.010 y 23.568, ambos de 2009, entre otros). En este orden de ideas, debe destacarse que la cláusula novena del citado convenio señala que el subsidio sólo se podrá utilizar para financiar los insumos que consulta el proyecto, siendo dable agregar que en el apartado 6.1. Ítemes financiables por CONICYT, de las bases que regulan el concurso en comento, no se contemplan las indemnizaciones provenientes del término de una relación laboral. Resulta útil tener presente que entre los ítemes financiables se incluyen las “Remuneraciones y Honorarios”, entendidas como aquellas destinadas al personal nacional o extranjero contratado por la unidad regional. Luego, con el objeto de dilucidar si la expresión remuneración pudiere comprender a las indemnizaciones laborales, es necesario considerar que el artículo 41 del Código del Trabajo define las remuneraciones como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. El inciso segundo de tal precepto, previene que no constituirán remuneración, entre otras, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 del mismo Código, y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual. Enseguida, en el caso de los honorarios, cabe indicar que ellos corresponden a contraprestaciones que no tienen por causa un contrato de trabajo, caso en el cual se contemplan, precisamente, las referidas indemnizaciones. Como se puede advertir, las indemnizaciones por término de la relación laboral han sido excluidas expresamente del concepto de remuneración por el propio Código del Trabajo, sin que sea posible asimilarlas a ningún otro ítem contemplado en las anotadas bases. Por consiguiente, cabe concluir que las indemnizaciones que tienen por causa la extinción de una relación de trabajo no son financiables con cargo al subsidio otorgado por CONICYT para el desarrollo del mencionado proyecto “Centro de Investigación de Polímeros Avanzados – CIPA”, por lo que no resulta procedente la rendición efectuada por la Universidad de Concepción en cuanto a imputar los gastos efectuados por concepto de indemnización de años de servicio a los recursos obtenidos en el marco del convenio de subsidio precitado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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