Dictamen N° 38521/2016
N° 38.521 Fecha: 24-V-2016 El Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial solicita la autorización del inciso primero del artículo 5° de la resolución N° 30, de 2015, de esta Contraloría General, para realizar el pago de costas judiciales a terceros por medios electrónicos con cargo a los recursos de las cuentas corrientes de los tribunales de justicia, fundado en lo dispuesto en el dictamen N° 99.684, de 2014, de este origen. Al respecto, dicho dictamen concluyó que la circunstancia de perfeccionar la administración de esos recursos mediante la implementación de mecanismos electrónicos no altera los requisitos mínimos que la cuenta contable debe cumplir para efectos del control que le compete a esta Entidad de Control, por disposición del artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales, y que tal pronunciamiento no constituía la autorización a la que se refería la resolución N° 759, de 2003, de este origen, entonces vigente. Sobre esta materia, el aludido artículo 516 dispone que los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República. Al respecto, y tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.475, de 1998, 35.267, de 2000, y 17.370, de 2009, en materia de cuentas corrientes de los tribunales de justicia a esta Entidad de Control únicamente le corresponde pronunciarse sobre la rendición de cuentas del movimiento de tales recursos. Dicho procedimiento de control consiste en un examen de los registros y documentos contables con el objeto de confrontar la información proporcionada por los tribunales con la otorgada por la respectiva institución bancaria, y realizar las conciliaciones y cuadraturas de la cuenta corriente y las boletas pendientes de giro. Por su parte, la rendición de cuentas regulada en la aludida resolución N° 30, de 2015, y que en esta materia derogó la anotada resolución N° 759, tiene por objeto verificar que los haberes públicos que manejan los servicios, personas y entidades sujetas a la fiscalización de esta Entidad de Control se destinen a la finalidad prevista por el ordenamiento jurídico, mediante el examen de los comprobantes de ingreso, egreso y traspaso, además de la documentación original de respaldo (aplica criterio dictamen N° 16.795, de 2015). En especial, su artículo 5°, dispone que “Los órganos públicos y toda persona o entidad que esté obligada a rendir cuentas ante esta Contraloría General, podrán hacerlo, previa autorización de este Organismo, con documentación electrónica o el formato digital”. Pues bien, del marco jurídico antes expuesto resulta que los haberes privados administrados por los tribunales de justicia no se encuentran sometidos al control financiero que le corresponde ejercer a esta Contraloría General con arreglo a la precitada resolución N° 30, de manera que el pago electrónico de las costas judiciales efectuado con cargo a las aludidas cuentas corrientes no requiere de la autorización prevista en su artículo 5°, ya transcrito. Transcríbase a la División de Análisis Contable de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República