Dictamen CGR

Dictamen N° 219162/2025

2025-12-22 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 85-2025 del Juzgado de Familia de Antofagasta, sobre la materia que indica

N° E219162 Fecha: 22-12-2025 Mediante el oficio del epígrafe, doña Mae Valdebenito Fuentes, Jueza Presidenta del Juzgado de Familia de Antofagasta ha solicitado a esta Entidad de Control un pronunciamiento que determine la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 515, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los depósitos judiciales que, atendida su data, no es posible determinar las causas judiciales a las que corresponden. Lo anterior, a fin de subsanar las conclusiones que se contienen en el Informe Final N° 118, de 2025, de la Contraloría Regional de Antofagasta, “Sobre examen efectuado a la cuenta corriente bancaria de fondos de terceros del Juzgado de Familia de Antofagasta”, en el cual se expresó, en síntesis, que ese tribunal debe dar cumplimiento a dicha disposición legal, respecto de los depósitos que tengan más de diez años y con saldos que se mantengan en su cuenta corriente. Requerido su informe, la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), lo remitió y se ha tenido a la vista para efectos del presente oficio. Sobre el particular, de conformidad con lo informado por la División de Contabilidad y Finanzas Públicas y la División Jurídica, ambos de esta Contraloría General, cumple con señalar que el artículo 82 de la Constitución Política previene, en su inciso primero, que la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación corresponde a la Excma. Corte Suprema, exceptuándose únicamente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. A su vez, el Código Orgánico de Tribunales establece, en el citado artículo 515, inciso segundo, que “ Los depósitos judiciales que tengan más de diez años y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, figurarán en una lista que el secretario o administrador del tribunal colocará durante treinta días en un lugar visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere la restitución, o desechada esta solicitud que se tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el ingreso del depósito a favor de la Corporación ”. A continuación, su artículo 516 señala que los Tribunales de Justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República. También cabe consignar que la Excma. Corte Suprema, mediante su Auto Acordado N° 16, de 2021, “Que establece modificación del acta N° 138-2015 que contiene el Auto Acordado sobre manejo de cuentas corrientes bancarias jurisdiccionales y depósitos a plazo”, reguló en su capítulo VII, los “Depósitos judiciales que se transfieren a la Corporación Administrativa en virtud del artículo 515 Código Orgánico de Tribunales”. Por último, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N os 10.475, de 1998; 35.267, de 2000; 17.370, de 2009; 99.684, de 2014, y 38.521, de 2016, ha precisado que, en materia de cuentas corrientes de los Tribunales de Justicia, a esta Entidad de Control únicamente le corresponde pronunciarse sobre la rendición de cuentas, que consiste en un examen de los registros y documentos contables con el objeto de confrontar la información proporcionada por los tribunales con la otorgada por la respectiva institución bancaria, y realizar las conciliaciones y cuadraturas de la cuenta corriente y las boletas pendientes de giro del movimiento de los recursos depositados en ellas. En este contexto, resulta necesario hacer presente que a este Órgano de Fiscalización no le compete pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que adopten los Tribunales de Justicia -como serían los auto acordados-, por cuanto estos no pertenecen a la Administración, como tampoco expresar -al propio tribunal que ha adoptado tales determinaciones o a otro-, inquietudes relacionadas con la juridicidad de ellas, ello, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 76.917, de 2012 y 15.772, de 2016. En mérito de lo expuesto, y considerando las facultades acotadas con que cuenta esta Contraloría General sobre la materia, cabe concluir que no le corresponde determinar la oportunidad ni la correcta aplicación del procedimiento contemplado en el citado artículo 515, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, sino que corresponde al respectivo Juzgado de Familia en base a los criterios y lineamientos establecidos por la Excma. Corte Suprema, determinar si los depósitos judiciales que mantiene sin poder identificar la causa asociada, cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo y concluir si les resulta aplicable. Saluda atentamente a US., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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