Dictamen CGR

Dictamen N° 17370/2009

2009-04-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A Contraloría únicamente corresponde pronunciarse, en materia de cuentas corrientes de tribunales de justicia, sobre la respectiva rendición de cuentas del movimiento de tales recursos, sin que sea de su competencia determinar si el abandono del procedimiento es aplicable en materia procesal penal
Aplicado por
Dictamen N° 219162/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38521/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 99684/2014
Aplica dictámenes

N° 17.370 Fecha: 03-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Juez Presidente (S) del Juzgado de Garantía de lquique, solicitando se precise, para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 515, del Código Orgánico de Tribunales, si la institución del abandono del procedimiento es aplicable en materia procesal penal. Al respecto cabe tener presente, en primer término, que el citado precepto dispone que pasarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial los depósitos judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria del abandono del procedimiento, en tanto que su artículo 514, letra e), agrega que dicha Corporación tendrá un patrimonio propio formado, precisamente, por los depósitos a que se refiere el aludido artículo 515. Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de esta Contraloría General, es dable señalar que el artículo 516 de dicho Código dispone que los tribunales de justicia mantendrán una cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría General de la República. Por lo tanto, conforme con lo manifestado precedentemente, en materia de cuentas corrientes de los tribunales de justicia, a esta Entidad de Control únicamente le corresponde pronunciarse sobre la respectiva rendición de cuentas del movimiento de tales recursos, sin que sea de su competencia determinar si el abandono del procedimiento es aplicable en materia procesal penal.