Dictamen N° 38592/2013
N° 38.592 Fecha: 18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Alejandro Vernon Caro, reclamando respecto de ciertas actuaciones practicadas en la licitación pública para la adquisición de equipamiento para acondicionamiento físico del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco, ID 1380-112-L112, convocada por el Director del mencionado establecimiento. En primer lugar, indica que presume la existencia de un acuerdo previo entre el organismo licitante y la empresa adjudicataria, por cuanto el plazo de entrega de los productos ofrecidos por esta última es demasiado breve, atendido el tiempo requerido para su fabricación. Luego, hace presente que existiría una discordancia entre el valor total adjudicado que se encuentra publicado en el sitio web de mercado público y la suma especificada en la resolución exenta N° 2.734, de 2012, del aludido hospital, acto por el cual se adjudica la licitación. Finalmente, denuncia que los funcionarios del hospital no le comunicaron que la oferta que presentó no acompañaba antecedentes respecto a la exigencia de servicio técnico para los productos. Requerido de informe, el mencionado hospital expresa, en relación al plazo de entrega de los bienes, que no existe ninguna irregularidad, toda vez que el plazo fijado en las bases de licitación sólo hace referencia al requerido para su entrega, sin considerar la previa fabricación, atendido que las bases no establecían esto último como requisito. Además, argumenta que no es efectivo que existan diferencias entre la suma adjudicada y el monto publicado en el citado sitio web. Por otra parte, indica que la exigencia relativa al servicio técnico no fue evaluada en el caso del peticionario, por cuanto éste señaló no contar con dicho servicio dentro de la región, como se solicita en las bases. Como cuestión previa, es preciso manifestar que de acuerdo con los artículos 9° de la ley N° 18.575, y 10 de la ley N° 19.886, los principios rectores de toda licitación pública son los de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas y de igualdad de los oferentes, los cuales constituyen la principal fuente de derechos y obligaciones, tanto para la Administración como para los oponentes al correspondiente procedimiento de licitación. En este orden de ideas, cabe señalar que se desprende del Título II, N° 8, de las bases administrativas de la licitación pública de que se trata, aprobadas por la resolución exenta N° 2.282, de 2012, del referido hospital, que la comisión evaluadora de las propuestas asignará puntaje a los oferentes considerando, entre otros factores, el plazo de entrega del bien ofertado, a partir de la emisión de la correspondiente orden de compra, sin establecer como requisito que los participantes sean fabricantes de los productos ni contemplar un término para ello. De esta manera, atendido que el oferente que resultó adjudicado fijó un plazo de cinco días para la entrega, procedía que fuera evaluado con el máximo de puntaje que el citado N° 8, del Título II de las bases considera para este factor, tal como efectivamente ocurrió. En segundo lugar, en lo que respecta a la omisión de información por parte de los funcionarios del aludido centro hospitalario sobre la exigencia de que los productos contaran con servicio técnico en la región, debe tenerse en consideración que dicho requisito se encuentra previsto en los anexos 2A a 2H -formularios de especificaciones técnicas para la aludida propuesta pública- de las citadas bases administrativas y técnicas, las cuales fueron conocidas y aceptadas por todos los proponentes al momento de efectuar su oferta. Al respecto, cumple anotar que, en virtud del citado principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas, es de exclusiva responsabilidad de cada oferente informarse acerca de los requerimientos técnicos de la propuesta y acompañarlos en su oportunidad, por lo que la falta de esta documentación debe considerarse una negligencia del recurrente que no vicia el proceso licitatorio. En cuanto a la consulta relativa a la discordancia entre el valor total adjudicado mediante la mencionada resolución exenta N° 2.734, de 2012, y el monto ofertado por la empresa que resultó favorecida en el proceso, es preciso señalar que en los archivos adjuntos a la ficha de licitación en el sitio web de mercado público aparecen dos versiones del aludido acto administrativo, en una de las cuales se indica una suma total distinta de aquélla prevista en la referida oferta, mientras que en la otra -la que se distingue por ser agregada en una fecha posterior y junto a la frase “resol. válida”-, se establece el monto correcto, situación que provoca confusión y que motiva el reclamo de la especie, aunque no afecta la validez de la licitación de que se trata. Sobre este punto, según lo dispuesto en el artículo 54, en relación a los artículos 58 y 60, todos del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aludida ley N° 19.886, y de conformidad a lo manifestado en los dictámenes N°s. 9.733 y 32.280, ambos de 2013, de este origen, los sistemas electrónicos y digitales constituyen los medios oficiales de comunicación entre la entidad contratante y el proveedor, de manera que es responsabilidad de la Administración mantener la información actualizada que se publica en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, de modo que ésta sea veraz e íntegra. Por consiguiente, procede que el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena de Temuco arbitre las medidas tendientes para que la información relativa a procedimientos como los de la especie sea íntegra y fidedigna, haciendo presente que, en lo sucesivo, cuando los actos o resoluciones que emita contengan algún error de hecho, éstos deben ser rectificados o modificados por la misma autoridad que los dictó, mediante otro acto o resolución de la misma naturaleza, evitando emplear en el acto o resolución rectificado o modificado el mismo número y fecha del acto o resolución viciado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República