Dictamen N° 10294/2020
N° 10.294 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Miranda Musante, en representación de Importadora Comercial Alianza Limitada, reclamando que no procedía que la Dirección de Compras y Contratación Pública -DCCP- declarara inadmisible la oferta presentada en la licitación pública llevada a cabo con la finalidad de suscribir un convenio marco para provisión de productos de limpieza. Expone que esa decisión se fundó en que su representada no incorporó en el anexo N° 8 del pliego de condiciones parte de la información que este debía contener, lo que, a su juicio, se habría producido por un error en la planilla excel que el organismo licitante habría puesto a disposición para ello. Requerida al efecto, la DCCP informó que la planilla excel a que alude el recurrente se encontraba en perfectas condiciones para ser ocupada por los oferentes, quienes debían tener manejo de la herramienta tecnológica para poder completarla correctamente. Añade que todos los proveedores que resultaron adjudicados pudieron ocupar la planilla sin ningún inconveniente. Agrega que dado lo anterior, la declaración de inadmisibilidad de la oferta que motiva la consulta en estudio se ajustó a lo dispuesto en el pliego de condiciones. Al respecto, se debe anotar que el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886 prescribe, en lo que importa, que entre las funciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra la de licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco. A su vez, el inciso primero del artículo 16 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que “El Proceso de Compras, seguido por la Dirección para seleccionar al Proveedor de un Convenio Marco, se efectuará de acuerdo a la Ley de Compras y su reglamento”. El inciso segundo prevé, en lo pertinente, que las bases de convenios marco establecerán los criterios de evaluación que la Dirección estime relevantes para el convenio específico. De las normas transcritas se desprende que el proceso de selección de los proveedores que formarán parte de un convenio marco se rige por lo dispuesto en la ley N° 19.886, en el citado decreto N° 250, de 2004 y en las respectivas bases administrativas, todo lo cual integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 676 y 11.274, ambos de 2018). En este contexto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Asimismo, ese texto legal, en el inciso tercero del artículo 10, señala que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen. En la especie, las bases administrativas, en el 9.6.2, señalan que “La oferta Económica deberá ser ingresada a través de un archivo Excel (Anexo 8) durante el periodo de recepción de ofertas”. A su vez, en dicho anexo se indica que “Para que su oferta sea válida es indispensable completar todos los campos. De caso contrato (sic) la oferta a dicho producto será descartada del proceso de evaluación”. Ahora bien, el citado anexo contiene diversos campos que deben ser llenados con la información requerida en cada uno de ellos, por lo que los oferentes conocieron al momento participar en el proceso concursal los datos que debían proporcionar a través de ese documento y las consecuencias que se derivaban de no completarlo correctamente. A lo anterior, cabe añadir que las bases no consideraron otros instrumentos en los cuales debiese contenerse tal información. Al respecto, es dable señalar que, en virtud del citado principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas, es de exclusiva responsabilidad de cada oferente informarse acerca de los requerimientos de la oferta y acompañarlos en su oportunidad, por lo que la falta de ellos es responsabilidad del proponente y no vicia el proceso licitatorio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.592, de 2013). En consecuencia, considerando que el recurrente no presentó su oferta en los términos previstos en las bases, es menester concluir que la decisión de la DCCP de declararla inadmisible se ajustó a dicho pliego. Por último, respecto de un eventual error de la planilla excel, cabe manifestar que según lo informado por la DCCP, los demás oferentes pudieron completarlo, por lo que se trata de un aspecto controvertido, acerca del cual a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse, pues en conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que sean propiamente de carácter litigioso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.245, de 2018). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República