Dictamen N° 38636/2013
N° 38.636 Fecha : 18-VI-2013 Doña Nilda de Jesús Campos Leiva, en representación de la Congregación de Religiosas Mercedarias Francesas, sostenedora del Colegio San Ramón Nonato, de la comuna de Curicó, reclama sobre la legalidad de la resolución exenta N° 3.649, de 2012, del Subsecretario de Educación, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo que aplicó una multa del 5% de una unidad de subvención educacional por alumno a ese establecimiento educacional. Estima que dicha decisión vulneraría lo dispuesto sobre el particular en las leyes N°s. 19.880 y 20.529. En su informe, la aludida Secretaría de Estado indica que no procede en el caso en estudio la aplicación de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que la normativa educacional que regula la materia contiene reglas especiales, de acuerdo a las cuales “el recurso jerárquico en subsidio corresponde y será resuelto como un recurso de apelación”, el cual no está previsto como medio de impugnación de esa sanción en atención a su cuantía. Añade, que el procedimiento contemplado en la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, no se encontraba vigente al momento de ocurrida la infracción respectiva. De los antecedentes examinados se aprecia que la interesada interpuso, en subsidio del recurso de reposición, un recurso jerárquico contra la resolución exenta N° 3.370, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Región del Maule, que determinó la medida antes anotada, el cual fue declarado inadmisible por la resolución exenta N° 3.649, de 2012, del Subsecretario de Educación. Como cuestión previa, cabe anotar que a la época de la tramitación en análisis, era aplicable en la especie el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, el cual señalaba que “En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 52 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.”. Al respecto, es dable precisar que de acuerdo a los artículos 113, N° 11, y decimotercero transitorio de la anotada ley N° 20.529, la entrada en vigencia de las disposiciones relativas a las nuevas competencias allí establecidas, y que, consecuencialmente, conllevaban la derogación del mencionado artículo 53, se encontraban supeditadas al inicio de funciones de la Superintendencia de Educación, hipótesis que ocurrió con posterioridad al término del referido proceso de subvenciones. Enseguida, y en armonía con el dictamen N° 24.094, de 2010, de este origen, la resolución exenta N° 3.370, de 2011, no era susceptible de ser impugnada por los medios previstos en el aludido artículo 53, ya que como se desprende de tal norma, en contra de los actos que determinen sanciones iguales o inferiores al 20% de la respectiva subvención mensual, como ocurre en la especie, no procede el recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación ni tampoco el de reclamación que se puede interponer en este Ente de Control. De este modo, es posible observar que el artículo 53 ha regulado en forma expresa las causales de admisibilidad del recurso de apelación que ese texto legal contempla -y que en el caso de la multa se asocian a su cuantía- de manera que tratándose de una regla especial excluye la aplicación de la ley N° 19.880, la que conforme a su artículo 1° tiene carácter supletorio (aplica criterio contenido en dictamen N° 20.119, de 2006). Consecuente con lo expuesto, la impugnada resolución exenta N° 3.649, de 2012, se ajustó a derecho. Finalmente, se debe hacer presente que de conformidad con lo prescrito en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2012, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de la Superintendencia de Educación, la fecha de iniciación de sus labores será a contar del día primero del mes siguiente a la total tramitación del decreto supremo que disponga la individualización del personal traspasado a esa institución. Así, el 31 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 338 de la mencionada Secretaría de Estado, que encasilla y traspasa personal de ese Ministerio a dicha repartición. Por ende, a partir del 1 de septiembre de 2012 entró en funciones la referida Superintendencia, por lo cual a la data en que se sustanció el proceso de subvenciones en examen, no se encontraban vigentes los artículos 84 y 85 de la ley N° 20.529, a los que alude la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República