Dictamen N° 6832/2017
N° 6.832 Fecha: 27-II-2017 La Fiscal de la Superintendencia de Educación- en adelante, la Superintendencia-, requiere a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de aceptar la solicitud que le efectuó el Departamento de Educación Municipal de Quilicura para reabrir la plataforma electrónica de rendición de gastos, con el objeto de incluir decretos pagados entre los años 2008 a 2012 por un total de $ 474.341.721 con cargo a la subvención escolar preferencial, y que no fueron rendidos oportunamente por cuanto el receptor aduce que los documentos de respaldo fueron incautados por el Ministerio Público el 2014. La Superintendencia explica que ha emitido dos circulares que regulan la rendición excepcional de recursos fuera del plazo anual que establece la ley, las cuales exigen que los fondos no rendidos sean del período inmediatamente anterior, que el sostenedor esté de buena fe, y que su petición la haga por escrito y de manera fundada, requisitos que, en su opinión, no se cumplirían en el caso planteado por la Municipalidad de Quilicura. Por su parte, el Ministerio de Educación informa que hasta antes de la entrada en funciones de la Superintendencia, a esa repartición le correspondía realizar el examen de cuentas de los fondos ya referidos, y en ese contexto, precisa que las subvenciones entregadas al receptor municipal el año 2010 no fueron rendidas el 2011, ni tampoco fueron contabilizadas el 2012 para optar a la renovación de los haberes. Sobre la materia, cabe mencionar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, de Subvención Escolar Preferencial, creó dicha asignación especial para el mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados -entre ellos, los administrados por las municipalidades-, y que su artículo 7°, exige a los sostenedores suscribir con el anotado ministerio un “Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa” por un mínimo de cuatro años, mediante el cual aquellos se obligan a presentarle anualmente a esa secretaría de Estado un informe relativo al uso de los recursos percibidos y la rendición de cuentas de los mismos. En relación con este último imperativo, el artículo 25 del decreto N° 235, de 2008, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.248, precisa que la referida rendición anual de cuentas debe presentarse a través de un formulario disponible en el sitio web del indicado ministerio, para lo cual se considera el año calendario. Con posterioridad, la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, creó la Superintendencia y modificó el aludido artículo 7° de la ley N°20.248, traspasándole a la nueva entidad la atribución de examinar la rendición de cuentas de los haberes en cuestión. A su vez, la letra b) de su artículo 49, consagró como atribución general de la Superintendencia la fiscalización de la rendición de la cuenta del uso de todos los recursos, públicos y privados, que deben presentar anualmente los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes regulares del Estado de acuerdo al Párrafo 3° del aludido Título III, conforme a procedimientos contables simples generalmente aceptados, mientras que el inciso primero de su artículo 54, dispone que dicho trámite deberá realizarse según los procedimientos y formatos estandarizados que fije la aludida Superintendencia. El detalle del plazo para efectuar la rendición anual de cuentas se reguló en el reglamento de esta última preceptiva, aprobado mediante el decreto N° 469, de 2013, del Ministerio de Educación, y el inciso primero de su artículo 3°, estableció que “La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados anuales de resultados, y, si procede, los informes consolidados del período respectivo, antes del 31 de enero del año calendario siguiente al período a rendir”. Los dos últimos incisos de dicho precepto, precisaron que los sostenedores deben resguardar los estados e informes antes reseñados durante al menos cinco años contados desde el vencimiento del plazo para efectuar la rendición, y que dentro de ese mismo período, tales obligados deben presentar la documentación fundante de los registros contables cuando lo requiera la Superintendencia, pudiendo excusarse si estos se encuentran en poder de otro órgano del Estado dentro de sus competencias legales. Pues bien, de la normativa legal y reglamentaria antes expuesta cabe concluir que al Ministerio de Educación le correspondía revisar anualmente la rendición de cuentas de las subvenciones que el municipio invirtió entre los años 2008 a 2011 a fin de verificar su correcto uso, pero que a contar de la entrada en funciones de la Superintendencia -el 1 de septiembre de 2012-, la fiscalización de esos recursos pasó a incorporarse al sistema común de rendiciones a cargo de esta última entidad (aplica criterio dictámenes N° s. 38.636, de 2013, 69.886 y 74.601, ambos de 2016). Luego, en armonía con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 16.795, 32.312 y 92.465, todos de 2015, la revisión de las rendiciones constituye un mecanismo de control propio de la Superintendencia cuya naturaleza, objeto y procedimiento difieren del examen de cuentas que le compete efectuar a esta Contraloría General de conformidad con su ley orgánica, aun cuando se trata de dos atribuciones compatibles entre sí. Precisamente, en ejercicio de esa potestad propia mediante sus circulares N°s. 8 y 11, de 2015, la Superintendencia fijó los requisitos que harían procedente la reapertura excepcional de la plataforma web para incorporar recursos correspondientes a períodos anteriores, desestimando la solicitud que en tal sentido le formuló la Municipalidad de Copiapó por no reunir tales condiciones. De este modo, cabe concluir que es la Superintendencia el organismo que en base a su normativa debe ponderar los antecedentes de hecho expuestos por la Municipalidad de Quilicura a fin de determinar si constituyen o no un caso calificado que justifique la reapertura de la plataforma electrónica que ella administra para la incorporación de aquellos gastos no incluidos en las rendiciones de los años indicados, sin que a esta Contraloría General le corresponda emitir un pronunciamiento al respecto. Por último, y en lo sucesivo, el organismo requirente deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por esta Entidad de Fiscalización mediante su oficio N° 24.143, de 2015, el cual dispone que las consultas que se formulen a esta Sede de Control deben ser efectuadas por el Jefe de Servicio funcionario especialmente facultado para ello, atendido que la resolución exenta N° 867, de 2016, que aprueba la delegación de determinadas atribuciones que acompaña el interesado en esta oportunidad no faculta a la Fiscal de esa entidad para realizar la presente solicitud de pronunciamiento jurídico. Transcríbase a la Municipalidad de Quilicura y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República