Dictamen N° 38735/2015
N° 38.735 Fecha: 14-V-2015 Se ha dirigido a este Organismo de Control la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante -en adelante DIRECTEMAR-, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.450, de 2014, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, el cual concluyó que dicha entidad es la competente para investigar y sancionar los hechos que pudieran constituir faltas a las medidas de seguridad laboral ocurridos en sitios o lugares en que ejerce sus atribuciones. Manifiesta, en síntesis, que aun cuando tiene atribuciones para conocer de asuntos relativos a seguridad, estas se refieren a aspectos propios del ámbito marítimo portuario, y que, conforme lo dispone el artículo 3°, letra j) del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, se excluye expresamente de sus facultades los asuntos laborales que correspondan a los Tribunales de Justicia. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo señaló, en lo pertinente, que si bien es competente para verificar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código del Trabajo, tal atribución es sin perjuicio de las facultades conferidas a otras entidades, tales como la DIRECTEMAR, para fiscalizar las actividades que se realicen en el ámbito marítimo portuario. A su vez, la Superintendencia de Seguridad Social, manifestó, en lo que importa, que la Dirección del Trabajo, por regla general, es el servicio al cual le corresponde conocer de la materia en cuestión, sin perjuicio de las facultades de la autoridad sanitaria. Sobre el particular, cabe recordar que la letra f) del artículo 3° del citado decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, establece que corresponde a la DIRECTEMAR juzgar y sancionar al personal de la marina mercante, al personal de naves especiales y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomiendan fiscalizar, por faltas de carácter profesional o por faltas al orden, a la seguridad y a la disciplina. Luego, la letra h) de ese mismo precepto señala que ese organismo debe velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las naves en los puertos de la República y de las faenas marítimas, fluviales y lacustres. A su vez, la letra m) del aludido artículo dispone que esa entidad debe ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con estas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina. Como puede apreciarse de los preceptos recién citados, la DIRECTEMAR debe velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las faenas marítimas portuarias, para lo cual está provista de atribuciones tanto para fiscalizar como para adoptar medidas ante eventuales faltas que constate (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.301, de 2015). Enseguida, resulta del caso considerar que el artículo 76 de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prescribe que sin perjuicio de la denuncia a los organismos administradores respectivos, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Agrega que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. Por otra parte, el artículo 133 bis del Código del Trabajo dispone que la Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un sistema de control del cumplimiento de la normativa laboral portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales que indica. Asimismo, el artículo 188 del mismo texto legal previene que los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y demás faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se consulten en los reglamentos de ese título, se supervigilarán por la autoridad marítima. Más adelante, el artículo 191 de ese Código Laboral agrega que las disposiciones de los tres artículos anteriores -entre las que se encuentra el artículo 188 ya citado-, se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo. Su inciso segundo añade que respecto de las materias de que trata ese Título -Normas Generales, del Libro II, De la Protección a los Trabajadores-, la Dirección del Trabajo podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. Agrega su inciso tercero que cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento. Con todo, señala su inciso final, en caso que el Inspector del Trabajo aplique multas por infracciones a dichas normas y el afectado presente un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, este deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe. Como puede advertirse, la normativa laboral y de seguridad social reconoce que la fiscalización de la seguridad de una actividad determinada puede encontrarse entregada a diversos organismos, los que se encuentran en el deber de actuar coordinadamente, conforme lo previenen los artículos 5° de la ley N° 18.575 y 133 bis del Código del Trabajo. En ese contexto, aparece que el organismo fiscalizador especializado en labores de seguridad marítima y portuaria es la DIRECTEMAR, sin perjuicio de lo cual las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y la Dirección del Trabajo mantienen sus competencias generales en el ámbito que les corresponde. Ahora bien, en el caso en estudio, consta que la DIRECTEMAR inició una investigación sumaria sobre el accidente que afectó a un trabajador de la empresa privada que indica, concluyendo que la actividad que se realizaba correspondía a la mantención de una maquinaria en un lugar destinado para ello y no a trabajos de índole marítimo portuario, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 del Código Laboral y a lo regulado en el decreto N° 48, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la Circular N° O-31/004, de esa Autoridad Marítima. De lo expuesto, se desprende que la DIRECTEMAR efectuó la investigación que procedía en el ámbito de su competencia y con su mérito decidió sobreseer el procedimiento, sin que se advierta irregularidad en esa actuación. Lo anterior, por cierto, debe entenderse sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan aplicar la Dirección del Trabajo o la autoridad sanitaria conforme con sus facultades. Reconsidérese el oficio N° 3.450, de 2014, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota y compleméntese el dictamen N° 5.094, de 1985, de este origen. Transcríbase al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante