Dictamen CGR

Dictamen N° 90328/2016

2016-12-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inspector Provincial del Trabajo que indica no se encontraba habilitada para intervenir en relación con materias que estaban siendo fiscalizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud que señala
Aplicado por
Dictamen N° 20065/2017
Aplica dictamen

N° 90.328 Fecha: 16-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don Mario Gaete González, en representación de la Asociación Gremial de Dueños de Buses Peñaflor Santiago, reclamando en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, por cuanto, con ocasión de una fiscalización, le impuso a su representada la multa que indica, en circunstancias que en esa época la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -en adelante SEREMI- se encontraba realizando un procedimiento investigativo, en virtud del cual se sancionó a aquella entidad por los mismos hechos. Requerida de informe, la mencionada inspección provincial señala que la respectiva fiscalización -vinculada con las condiciones de higiene y seguridad de los trabajadores-, de fecha 28 de agosto de 2015, tuvo su origen en la denuncia a la que alude y que nunca tuvo conocimiento de la indagación realizada por la SEREMI, por lo que en esa misma data dictó la resolución exenta N° 1621/2015/58, de 2015, por la cual se le aplicó a la recurrente la multa de 135 unidades tributarias mensuales, la cual fue rebajada mediante la resolución exenta N° 93, de 2016, como resultado de un recurso de reconsideración interpuesto por la afectada. A su vez, la SEREMI indica que se constituyó en visita inspectiva con fecha 20 de agosto de 2015 en el lugar de funcionamiento de la aludida asociación, constatándose determinadas deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad del lugar, ante lo cual se dio inicio a un sumario, a cuyo término se dictó la resolución exenta N° 796, de 2016, aplicándose a la afectada la sanción de multa de 30 unidades tributarias mensuales, la que fue debidamente pagada el día 23 de marzo de la última anualidad citada, sin que se haya impugnado dicha medida. En relación con la materia, es útil tener presente que, con arreglo al artículo 4°, N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y al Libro III del Código Sanitario, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud les corresponde la fiscalización de las condiciones de higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, de acuerdo con dicho código, demás leyes y reglamentos, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos. Por su parte, el Código del Trabajo también contiene normas sobre la materia, prescribiendo, en el inciso primero de su artículo 184, en lo pertinente, que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas. El inciso cuarto de dicho precepto establece que “Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen”. Luego, el artículo 190 del citado Código del Trabajo dispone que la autoridad sanitaria fijará en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenas respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas. Añade el artículo 191 del mismo texto legal, en lo que interesa, que la anterior disposición se entenderá sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo, entidad que podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. En este contexto, el inciso tercero del aludido artículo 191 del Código del Trabajo previene que “Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento”. De la normativa citada se advierte que si bien el legislador ha reconocido, en lo que interesa, tanto a la SEREMI como a las inspecciones del trabajo competencia para fiscalizar aspectos vinculados con las condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, ha previsto el deber de abstención de cualquiera de ellas cuando otra entidad competente haya iniciado un procedimiento al efecto. Tal obligación tiene por finalidad evitar la duplicidad de funciones y el respeto al principio non bis in ídem, consistente en que no procede la imposición de diversas sanciones con ocasión de una misma infracción. Lo expresado supone que las entidades de que se trata actúen coordinadamente en la materia, conforme lo previenen los artículos 5° de la ley N° 18.575 y 133 bis del Código del Trabajo (aplica dictamen N° 38.735, de 2015). Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados, se observa que la SEREMI se constituyó en el terminal de buses perteneciente a la asociación recurrente, con fecha 20 de agosto de 2015, iniciando el correspondiente procedimiento, en tanto que la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante lo hizo con posterioridad -mientras aquella investigación aún no concluía-, esto es, el día 28 del mismo mes y año, sin que conste que esta última haya tomado conocimiento de la sustanciación de una investigación previa, por parte de la mencionada secretaría regional. Se advierte, además, que los hechos reprochados por la aludida inspección provincial, en virtud de los cuales le aplicó a la entidad recurrente la aludida sanción de multa, fueron a su vez materia de la indagación efectuada por la SEREMI, y sirvieron de base para la imposición de la respectiva sanción por parte de esta última. Atendido lo anterior, considerando lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 191 del Código del Trabajo, y no obstante que la inspección provincial del trabajo de que se trata no habría tenido conocimiento de la visita inspectiva previa de la SEREMI, cabe concluir que habiéndose constituido ésta en el lugar en que los trabajadores de la entidad recurrente desarrollan sus labores, con anterioridad a la actuación de la primera, dicha inspección no se encontraba facultada para fiscalizar iguales materias. En consecuencia, teniendo presente que, en la especie, el organismo recurrido no se encontraba habilitado para intervenir en relación con los hechos fiscalizados por la SEREMI, la aplicación de sanciones con ocasión de ellos no se ajustó a derecho, por lo que la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación, informando de lo actuado a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, en el plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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