Dictamen CGR

Dictamen N° 38758/2009

2009-07-21 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recae en la Comisión de Concursos de un Servicio de Salud la atribución de pronunciarse sobre la especialidad respectiva, la que debe acreditarse al momento de presentarse al examen a través de cualquier medio que resulte idóneo. La Comisión de apelaciones verificó a solicitud de uno de los oponentes que un profesional funcionario no demostró tener la especialidad requerida, sin perjuicio de lo cual le mantuvo la evaluación asignada por la primera comisión. Procede que se disponga la invalidación parcial del proceso concursal. No existe constancia que los profesionales incluidos en la resolución que afina el concurso posean la especialidad y/o subespecialidad que se requiere para el desempeño de los cargos en los cuales son designados
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N° 38.758 Fecha: 21-VII-2009 Por resolución N° 110, de 2009, del Servicio de Salud, se designa a los profesionales funcionarios que indica en el Instituto Traumatológico, en cargos de médicos cirujanos en las especialidades que se señalan, acto administrativo que el señor Jesús Ortega Randau solicita se invalide, pues la decisión adoptada por la Comisión de Apelaciones en orden a excluirlo de dicho certamen, en su opinión, no se ajusta a derecho. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que revisados los antecedentes del concurso en comento por la Comisión de Apelaciones, ésta no logró verificar que el interesado poseyera experiencia en artroscopía, reemplazos articulares y fracturas ni formación académica en dichas materias, ya que sólo acreditó conocimientos en traumatología infantil, la cual no es coincidente con la especialidad requerida. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la letra c) del artículo 8° del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, establece que el llamado a concurso debe indicar, en relación con cada uno de los cargos, la especialidad que corresponda. De esta manera, entonces, mediante la resolución exenta N° 1.551, de 2008, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente convocó a un concurso de antecedentes para proveer, en calidad de titular, entre otros, dos cargos de médico cirujano, especialidad Traumatología, con experiencia en artroscopía, reemplazos articulares y fracturas, siendo ese elemento de juicio, en opinión de este Organismo de Control, un aspecto propio de la especialidad requerida. En este sentido, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 24.398, de 1996, 36.473, de 1999 y 16.114, de 2008, entre otros, ha expresado que recae en la Comisión de Concursos la atribución privativa de pronunciarse sobre la especialidad respectiva, la que debe acreditarse al momento de presentarse al certamen a través de cualquier medio que resulte idóneo, como por ejemplo: certificación auténtica de los órganos formadores de especialistas, nacionales o extranjeros, universidades, acreditación de la Corporación Nacional Autónoma de Certificaciones de Especialidades Médicas. Luego, el artículo 45 del texto reglamentario en estudio, establece que la Comisión de Apelaciones revisará los antecedentes y puntajes tanto del apelante como de los demás concursantes afectados por la reclamación, y podrá corregir los errores manifiestos que constate en la calificación de los rubros a evaluar, aún respecto de quienes no apelaron, pero carece de atribuciones para alterar los criterios que ha establecido la Comisión de Concursos respecto de aquellos que corresponde ponderar en conciencia, tal como, por lo demás, lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 30.777, de 1996 y 47.482, de 1999, entre otros, de esta Entidad de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Comisión de Concursos, con fecha 16 de octubre de 2008, al conocer de los antecedentes de los postulantes, entre ellos, los presentados por el señor Jesús Ortega Randau, no formuló observaciones respecto de la especialidad de éste -aspecto que debe ser ponderado en conciencia por ese cuerpo colegiado-, no obstante ello, la Comisión de Apelaciones, al pronunciarse sobre los reclamos presentados, verificó, a solicitud de uno de los oponentes, que el mencionado profesional funcionario no demostró tener la especialidad requerida, pues su experiencia se remite a traumatología infantil y no a adultos, sin perjuicio de lo cual, le mantuvo la evaluación asignada por la primera comisión. De esta manera, aparece que la Comisión de Apelaciones al decidir que el señor Jesús Ortega Randau no poseía la experiencia necesaria y, por ende, la especialidad solicitada, modificó substancialmente el criterio de evaluación aplicado por la de concursos para ponderar este requisito, con lo cual infringió la normativa aplicable en la materia. Precisado lo anterior, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, medida que podrá ser total o parcial y, en este último evento, no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. Así, entonces, dado que en el certamen en estudio se ha configurado un vicio que afecta su legalidad, procede que en virtud de lo previsto en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, se disponga la invalidación parcial del referido proceso concursal, toda vez que el aspecto reclamado por el señor Jesús Ortega Randau, sólo dice relación con la plaza de médico cirujano, 22 horas, del Instituto Traumatológico, criterio que, por lo demás, ha sido manifestado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 117, de 2007. Finalmente, en lo que respecta a las demás alegaciones formuladas por el señor Jesús Ortega Randau, cabe anotar que de ellas no aparece que se haya incurrido en alguna trasgresión a lo prescrito en el mencionado decreto N° 811, de 1995. En otro orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expuesto, cumple con hacer presente que no existe constancia en los registros de este Organismo de Control ni tampoco se acredita por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que los restantes profesionales funcionarios incluidos en la citada resolución N° 110, de 2009, posean la especialidad y/o subespecialidad que se requiere para el desempeño de los cargos en los cuales son designados, con arreglo a las exigencias establecidas en el llamado a concurso. Asimismo, se debe hacer presente que los señores Óscar Eugenín León y Álvaro Ferrer Correa no cuentan con el tiempo de servicios necesario para percibir el 62% y el 50% por concepto de asignación de antigüedad, respectivamente, como se dispone en el acto administrativo adjunto, además, que tampoco se indica la remuneración asignada a los respectivos cargos, como lo exige el artículo 5° de la ley N° 15.076. Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Ente de Fiscalización procede a devolver la resolución N° 110, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por no ajustarse a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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