Dictamen N° 49849/2009
N° 49.849 Fecha: 09-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede el pago de las remuneraciones de doña María Rosa Abarzúa Quiroz, durante el tiempo comprendido entre su renuncia a ese organismo y la nulidad de ésta. En primer lugar, cabe recordar que mediante el oficio N° 62.263, de 2006, de este Órgano Fiscalizador, se resolvió que, previo a concluir si la renuncia voluntaria de que se trata se encontraba viciada, correspondía que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez emitiera un pronunciamiento para determinar la capacidad de la afectada a dicha época. Enseguida, es menester hacer presente que el dictamen N° 24.417, de 2007, de esta Entidad de Control, dispuso, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, que resultaba procedente que el respectivo Servicio de Salud, en virtud de la potestad invalidatoria establecida en el artículo 53 de la ley N° 19.880, dejara sin efecto la resolución que aceptó la renuncia de la señalada servidora, medida que esa entidad adoptó a través de la resolución N° 6.141, de 2007, retrotrayéndose la situación de la afectada al estado en que se encontraba antes de emitirse el acto invalidado, en armonía con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N os 13.592 de 1971, 25.517, de 1992 y 18.353 y 38.758, ambos de 2009. Precisado lo anterior, cabe señalar que en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, establecidos en ese cuerpo estatutario, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa en el dictamen N° 13.676, de 2006, de este Organismo de Fiscalización, resulta obligatorio para la autoridad ordenar que se realicen los descuentos de remuneraciones por el período en que los funcionarios no cumplieron su jornada de trabajo, salvo la ocurrencia de una causa legal expresa que admita dicho pago no obstante el incumplimiento de la referida obligación. De esta manera, y atendido tanto la causa que motivó la inasistencia a sus labores de la señora Abarzúa Quiroz, esto es, la renuncia voluntaria al empleo que servía, como la invalidación del acto administrativo que aceptó esa dimisión, sólo resulta procedente ponderar si tales circunstancias constituyen un caso fortuito o fuerza mayor que obligue al Servicio de Salud de que se trata, a pagar los estipendios correspondientes a ese lapso de ausencia. Al respecto, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa, ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N os 19.361 y 51.009, ambos de 2008, que el caso fortuito o fuerza mayor constituye un principio de exoneración de responsabilidad de aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 45 del Código Civil, en relación con lo previsto en el artículo 1.547, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, desprendiéndose que se configuran cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo. En este orden de ideas, y considerando que la inasistencia a las labores tuvo su origen en una presentación formal de la afectada, a través de la cual manifestó su voluntad de retirarse del Servicio, la que fue aceptada por éste sin que haya tenido a la vista antecedentes que le permitieran dudar de la capacidad de la interesada, es menester concluir que, en la especie, no han concurrido los elementos que configuran un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que el tiempo que la señora María Rosa Abarzúa Quiroz permaneció sin trabajar, no fue consecuencia de un acto arbitrario de la autoridad que la haya forzado a ausentarse sino que se derivó de la propia voluntad de la afectada, aun cuando ésta haya estado viciada por las razones de salud que más tarde invocó. En consecuencia, no resulta procedente el pago de las remuneraciones por las que se consulta, toda vez que el período no trabajado por la interesada, no se encuentra amparado por ninguna causa legal que lo justifique. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República