Dictamen N° 3883/2009
N° 3.883 Fecha: 26-I-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso, mediante sus oficios N°s 3.820 y 5.535; ambos de 2008, ha remitido las presentaciones de los profesionales de la educación Juana Ramírez Arancibia, Delia Cisternas Toledo, María Romo Espinoza, Sylvia Céspedes Olguín; María Toledo Oyanedel, Ximena Fernández Sandoval, Cesar Rodríguez Mena, Elizabeth Fernández Toro, Gladys Urrutia Cepeda, Eugenia Fernández Ibaceta y José Cortés Araya, todos dependientes de la Municipalidad de Cabildo, quienes reclaman que dicho municipio no les ha pagado el complemento del 25 % por concepto de mención, a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 20.158, pese a que, en su opinión, el hecho de haber obtenido sus títulos antes del año 1990, les confiere el derecho a percibirlo. En relación con la materia, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.158 creó, a contar de enero de 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que cumplan los requisitos enunciados en dicho cuerpo legal. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° del texto normativo indicado dispone, en lo que interesa: "La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención". A su turno, el inciso tercero del citado precepto establece: "Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación. No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación". De las normas citadas, así como de las otras relativas a la materia, es posible advertir que la única excepción prevista por la ley que permite a un profesional de Ia educación percibir el total del aludido beneficio, aun sin poseer una mención, está referida a los docentes que obtuvieron sus títulos en escuelas normales; de suerte tal, que quienes no se encuentren en esa situación, están obligados a acreditar que cuentan con ella para acceder al pago pertinente. De acuerdo con lo anterior, entonces, la circunstancia en que los interesados fundan su reclamación, esto es, haber obtenido sus títulos antes del año 1990, no les confiere el derecho a percibir el pago por concepto de mención, puesto que se trata de un hecho que el legislador estableció en relación con la duración del programa de estudio y de las horas de clases que deben tener los títulos de profesor o educador para, poder acceder al componente base de la bonificación -75%- y, por tanto, se encuentra vinculado al título y no a la mención. En efecto, según el artículo 3° de la ley N° 20.158, para tener derecho a la bonificación en comento, los profesionales de la educación señalados. en el artículo 1° deben acreditar, de acuerdo con el artículo 7° de la misma ley, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases. Por su parte, el inciso primero del articulo 4° de igual texto legal, señala que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los docentes que hayan obtenido su titulo en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular, de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entienden asimilados a los profesionales enunciados en el artículo 3° para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional. Del tenor de los preceptos aludidos, queda de manifiesto que por su intermedio la ley ha fijado los requisitos de duración y de horas que los títulos deben poseer para generar el derecho a percibir el componente base de la bonificación materia de la especie, asociado a su tenencia; así como las excepciones a tales exigencias, permitiendo que los títulos obtenidos en escuelas normales o hasta el año 1990, se reputen como títulos de aquéllos que cuentan con un programa de estudio de a lo menos ochos semestres de duración y 3.200 horas presenciales. En el contexto de lo anotado, y considerando que, en la situación que se analiza, no consta de los antecedentes tenidos a la vista que los peticionarios hubieren obtenido sus títulos en escuelas normales, como tampoco que posean la mención en los términos indicados en los artículos 2°, inciso tercero y 4°, inciso quinto, ambos de la ley N° 20.158, no cabe silo concluir ¡que la Municipalidad de Cabildo se ajustó a derecho al no pagarles el complemento del 25% por concepto de mención. En consecuencia, atendidas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Contraloría General procede a rechazar la reclamación deducida por los recurrentes.