Dictamen N° 38830/2012
N° 38.830 Fecha: 29-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, para dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio N° 68.654, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el aludido pronunciamiento este Órgano de Control concluyó, en lo que interesa, que las cotizaciones que el señor Alejandro Francisco Torres Pradenas registra en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en la mencionada repartición de la Armada, del 15 de diciembre de 1980 al 31 de octubre de 1982, se encuentran correctamente enteradas, por lo que el servicio informante debía verificar si las imposiciones que presenta en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y en una Administradora de Fondos de Pensiones, por desempeños posteriores a las citadas fechas, se debió a un error, o si por el contrario, fue producto de la voluntad de aquél o de algún otro acontecimiento del cual esta Contraloría General no tenía conocimiento. Al respecto, es dable agregar que el anotado razonamiento tuvo como fundamento el hecho de haber sido el señor Torres Pradenas, contratado por los Astilleros y Maestranzas de la Armada, para prestar servicios como empleado particular, a contar del 15 de diciembre de 1980, esto es, durante la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del decreto ley N° 551, de 1974, disponía que los empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Para llegar a tal conclusión, este Ente Fiscalizador tuvo a la vista, entre otros documentos, un certificado de marzo de 2007, suscrito por el Jefe de Sección del Departamento de Personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en el cual se señala que el primer contrato del referido trabajador en la Planta Industrial Talcahuano fue desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1982, como empleado particular, lo que como se indicará más adelante es erróneo. En efecto, corresponde anotar que de la nueva documentación remitida, especialmente del oficio N° 139/16/2, de 31 de mayo de 2001, de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aparece que la situación previsional del señor Torres Pradenas ya había sido estudiada por dicho organismo previsional, concluyendo, en aquella oportunidad, que no tenía derecho a ser imponente de ese régimen, por cuanto fue contratado inicialmente como obrero y que sólo a partir del año 1988, fue imponente de una Administradora de Fondos de Pensiones como empleado, aspecto que se desconocía cuando se emitió el antedicho oficio N° 68.654, de 2011. Por lo tanto, procede que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional remita las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, al respectivo fondo de retiro de la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el señor Torres Pradenas, por ser, este último, el régimen previsional que en derecho le corresponde, no existiendo posibilidad de obtener un beneficio jubilatorio en el sistema de las Fuerzas Armadas, salvo que adquiera alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de los nuevos documentos analizados, es dable concluir que esa Caja de Previsión deberá arbitrar las medidas tendientes a cumplir lo ordenado en el párrafo que antecede. Reconsidera el oficio N° 68.654, de 2011, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante