Dictamen N° 388360/2023
Nº E388360 Fecha: 01-IX-2023 I. Antecedentes La Dirección General de Carabineros de Chile solicita la reconsideración del dictamen N° E138357, de 2021, de este origen, que concluyó, en lo que interesa, que ese organismo podía ordenar el descuento de las remuneraciones de sus funcionarios cuando aquellos deban devolver pensiones erróneamente entregadas por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, por haber sido dados de baja, siendo reincorporados al servicio, con posterioridad a la tramitación del respectivo sumario administrativo. Ello, por cuanto si bien como consecuencia de la invalidación del acto que provocó el cese debe pagar retroactivamente las remuneraciones de sus funcionarios -como si estos nunca hubieran sido desvinculados-, ello no incide en el hecho de asumir la obligación de obtener la restitución de las pensiones que DIPRECA les pagó durante el tiempo que medió entre su baja administrativa y el reingreso al servicio, puesto que aquella es la única entidad legalmente facultada para hacerse cargo de cobros previsionales. Requeridos sus informes, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y DIPRECA cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, previene que el personal que se reincorpore al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para efectos de su retiro posterior. En este contexto, se infiere que aquellos funcionarios de Carabineros de Chile que percibieron una pensión de retiro, pero que posteriormente fueron incorporados al servicio por haberse dejado sin efecto su baja administrativa, deben reintegrar las sumas recibidas por el pago de ese beneficio previsional. Expuesto aquello, resulta necesario destacar que el inciso primero del artículo 40 del precitado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone, en lo pertinente, que queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión, primas por concepto de los seguros colectivos de salud que indica y otros descuentos expresamente establecidos por las leyes. El inciso segundo de ese precepto agrega que, además, podrán deducirse de las remuneraciones los descuentos provenientes de obligaciones que haya contraído el personal con organismos administrativos internos y otros establecidos en los reglamentos institucionales. A continuación, corresponde hacer presente que el artículo 10 del decreto ley N° 844, de 1975, que creó el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile -actual DIPRECA-, prevé que los descuentos que corresponda realizar a los sueldos, pensiones y demás remuneraciones para el pago de deudas contraídas con la mencionada institución, se efectuarán sin que sea necesaria la autorización del deudor. Los artículos 37 y 50 del decreto N° 103, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Orgánico de DIPRECA-, reiteran lo señalado, añadiendo que los descuentos de que se trata deberán ser recaudados por las Administraciones de Caja de las Reparticiones de Carabineros de Chile, las que deben remitir los valores respectivos dentro de las 48 horas siguientes a dicho pago. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse en la normativa en análisis, la DIPRECA está legalmente facultada para exigir la devolución de las pensiones mal percibidas por los funcionarios de Carabineros de Chile. Sin embargo, esta no puede ejercer esa prerrogativa a través de un descuento remuneratorio directo de los montos adeudados, puesto que, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.481, de 2006, las facultades otorgadas a ese organismo solo dicen relación con la obtención de pensiones o de asignaciones familiares concedidas en exceso, en la medida que puedan ser deducidas directamente de las pensiones de retiro que entera. Ahora bien, se debe tener presente que en la situación en examen los funcionarios de Carabineros de Chile reincorporados han recibido un doble pago con recursos públicos por conceptos que son excluyentes entre sí, pues no es posible percibir remuneración y pensión durante un mismo periodo de tiempo. Si bien ello no les es imputable, les genera un enriquecimiento carente de causa y un perjuicio económico para el Estado. En ese contexto, cabe recordar que la Administración tiene el deber de actuar armónicamente para propender a la unidad de sus acciones, siendo necesario que sus diversos órganos funcionen ajustando sus acciones al principio de coordinación establecido en los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575, lo que implica concertar sus medios y esfuerzos en una finalidad común (aplica criterio contenido entre otros, en los dictámenes N°s. 210, de 2014, y E249983, de 2022). Por esta razón, esta Institución Fiscalizadora no advierte inconvenientes para que, en aplicación de lo concluido en el dictamen N° E138357, de 2021, de este origen, DIPRECA y la Dirección General de Carabineros suscriban los convenios de colaboración que resulten pertinentes para que esta última entidad pueda deducir de las remuneraciones de sus funcionarios los montos que estos adeuden por concepto de pensiones mal percibidas o para que pueda acordar con los respectivos servidores el descuento voluntario de esas cantidades. Ello, previa incorporación de esta materia a los reglamentos internos de Carabineros de Chile, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, ya citado. En ese mismo orden, en el convenio también se puede acordar que si los funcionarios no han percibido las remuneraciones por el tiempo en que estuvieron separados indebidamente de sus cargos, la Dirección General de Carabineros pueda deducir de ese pago los montos correspondientes a las pensiones pagadas y que se integren esas sumas a DIPRECA. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede complementar y aclarar el dictamen N° E138357, de 2021, en el sentido indicado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República