Dictamen N° 388512/2023
Nº E388512 Fecha: 04-IX-2023 I. Antecedentes La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR- solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si, en el contexto de un procedimiento concursal de liquidación, corresponde que el Servicio de Registro Civil e Identificación -SRCEI- tramite, a petición de un liquidador, una posesión efectiva de una herencia intestada vinculada con un deudor sometido a dicho proceso o, de haberse aquella tramitado, emita el certificado de la respectiva posesión efectiva, que dé cuenta del inventario de bienes existentes al fallecimiento y su valoración. Asimismo, consulta la forma de proceder ante el SRCEI para tal efecto. En especial, expone la imposibilidad del liquidador que individualiza de obtener el antedicho certificado de parte del SRCEI en el proceso concursal de liquidación causa Rol C-510-2022, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, ya sea directamente o por intermedio del tribunal. Requerido de informe, los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, y de Justicia y Derechos Humanos emitieron sus opiniones. A su vez, el SRCEI manifiesta que el liquidador carece de habilitación para los efectos por los cuales se consulta. II. Fundamento jurídico En primer término, cabe señalar que, según lo dispone el artículo 1° de la ley N° 19.903, al SRCEI le corresponde tramitar las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile. El artículo 2° de ese mismo texto legal precisa que la posesión efectiva puede solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y es otorgada por resolución fundada del respectivo director regional de ese servicio. A su vez, de acuerdo con el artículo 8°, incisos primero y segundo, de la ley N° 19.903, en relación con el inciso tercero de su artículo 5°, el certificado de posesión efectiva es aquel por el cual el SRCEI acredita el hecho de haberse inscrito la resolución que la otorga en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y contiene, entre otras menciones, el inventario y valoración de los bienes existentes al fallecimiento del causante. Tal registro es público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del precitado texto legal, y se lleva en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación. Agrega el artículo 40 del decreto N° 237, de 2004, del entonces Ministerio de Justicia -reglamento sobre tramitación de posesiones efectivas intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos-, que el certificado a que se refiere el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 19.903, solo será otorgado a los herederos, sus representantes legales o mandatarios. Como se advierte, la preceptiva precitada establece que los herederos del causante se encuentran habilitados para solicitar la correspondiente posesión efectiva y encarga al SRCEI certificar las inscripciones en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y su contenido -que comprende el inventario y valoración de los bienes existentes al fallecimiento del causante-, también a petición de esos herederos y de sus representantes o mandatarios. Por su parte, procede tener presente que, conforme con los artículos 331, 332, 335 y 337, N° 2), de la ley N° 20.720, la SIR es un servicio público descentralizado que tiene el carácter de institución fiscalizadora, entre cuyas funciones está la de supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los liquidadores y la de interpretar la normativa que rige a estos últimos. Ello, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes y de las atribuciones fiscalizadoras que esta Contraloría General tiene respecto de esa superintendencia. El liquidador es una persona natural que ejerce sus funciones en el marco de un procedimiento concursal de liquidación, voluntario o forzoso, cuya misión principal, al tenor de los artículos 2°, N° 19, y 30 del mismo texto legal, es realizar el activo del deudor y propender al pago de los créditos de sus acreedores. Es nombrado como tal por la SIR e incorporado a la nómina respectiva que lleva dicho servicio público. El artículo 36 de la anotada ley N° 20.720 dispone que el liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa. Tal precepto, en su inciso segundo, N° 1), además previene que, en el ejercicio de sus funciones, le corresponde incautar e inventariar los bienes del deudor. Del marco normativo expuesto se advierte que la ley N° 20.720 encarga al liquidador de un proceso de liquidación inventariar los bienes del respectivo deudor y asumir la representación extrajudicial de los derechos de este en cuanto puedan interesar a la masa, lo que permite entender que lo habilita para realizar, en el ámbito administrativo, las gestiones necesarias para tomar conocimiento de aquellos bienes. III. Análisis y conclusión Al respecto, en consideración, por una parte, a que la ley N° 19.903 ha conferido en forma exclusiva y estricta a los correspondientes herederos de una sucesión intestada la facultad de solicitar la respectiva posesión efectiva ante el SRCEI y, por la otra, al carácter voluntario de este procedimiento, ese servicio público no se encuentra habilitado para tramitar posesiones efectivas solicitadas por personas distintas de aquellos, como lo sería el liquidador de un proceso concursal. A su vez, en cuanto a la certificación de información contenida en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, como aquella referida al inventario y valoración de los bienes existentes al fallecimiento de una persona cuya posesión efectiva se encuentre inscrita en aquel, en la medida que tales antecedentes se vinculen con el deudor y sean de interés en el procedimiento concursal, corresponde que el SRCEI proceda a la entrega del respectivo certificado solicitado por el liquidador. En efecto, el SRCEI, como encargado del correspondiente registro, debe considerar que el artículo 36 de la ley N° 20.720 ha habilitado al respectivo liquidador para que le requiera el certificado de posesión efectiva de que se trate, en representación extrajudicial de los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa y en cumplimiento de su función de inventariar los bienes de este. Para ello, compete al SRCEI requerir que el solicitante acredite, a través de documentación fehaciente, su calidad de liquidador en el procedimiento concursal en que se necesita la información en cuestión. Finalmente, en cuanto a la forma en que se debe proceder en la causa Rol C-510-2022, seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Arica, ese tribunal resolvió el pertinente requerimiento, por lo que se trata de un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia y en actual tramitación. Por ende, en dicho caso, este Organismo Contralor se encuentra impedido de pronunciarse, en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que ordena que esta Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos de carácter litigioso o que estén en conocimiento de los tribunales de justicia, precepto que resulta aplicable a la determinación del alcance de una resolución de un órgano jurisdiccional, como se ha concluido en los dictámenes N°s. 5.289, de 2019, y 12.679, de 2020, entre otros. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República