Dictamen CGR

Dictamen N° 12679/2020

2020-11-18 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Esta Contraloría General se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala. Se remite copia de los antecedentes que indica
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Dictamen N° 388512/2023
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N° 12.679 Fecha: 18-XI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Vinicio Poblete Tapia, reclamando que el Estado de Chile no ha dado íntegro cumplimiento a la sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, recaída en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, en cuanto al pago de la compensación indemnizatoria a las víctimas o a sus herederos, a la realización del acto de reconocimiento internacional de responsabilidad y a brindar un tratamiento psicológico a aquellas. El Ministerio de Relaciones Exteriores en su informe hace una detallada relación de las medidas de reparación ordenadas en la anotada sentencia, de las acciones llevadas a cabo para su ejecución y de cuales se encontrarían pendientes. Informaron también el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sobre el particular, cabe señalar que el Gobierno de Chile suscribió en la ciudad de San José, Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", la que fue ratificada y luego promulgada por el decreto N° 873, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991. Por declaración efectuada al momento del depósito del instrumento de ratificación de la Convención, Chile reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte IDH. Esa corte es un órgano jurisdiccional, con competencia para conocer los casos relativos a la interpretación y aplicación de las disposiciones de dicha Convención que le sean sometidos -artículo 62, N° 3-, correspondiéndole determinar su sentido o alcance -artículo 67-, la que debe someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos -artículo 65-. A su turno, su artículo 68, N° 1, dispone que “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. En cuanto a la legislación nacional, de conformidad con los artículos 2° y 12, N° 7, de la ley N° 21.080, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar e integrar a los distintos ministerios y demás órganos de la Administración del Estado en todos los asuntos que inciden en la política exterior; y, a su Subsecretaría de Relaciones Exteriores evaluar y coordinar con otros órganos de la Administración del Estado las medidas que correspondan para la implementación de los acuerdos internacionales, respectivamente. Además, es función del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conforme con los artículos 2°, letra d), y 8°, letra f), de su ley orgánica aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, de esa cartera, colaborar, a través de su Subsecretaría de Derechos Humanos, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de su competencia, en la ejecución de sentencias internacionales en que Chile sea parte. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que los anotados órganos públicos han intervenido en las acciones desarrolladas para concretar las medidas de reparación ordenadas en la sentencia, informando el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte IDH del avance de las mismas, a fin de que esta, tal como se expresa en el fallo, supervise su íntegro cumplimiento y dé por concluido el caso, sin que se advierta irregularidad en sus actuaciones. No obstante, esta Contraloría General debe abstenerse de pronunciarse sobre las conclusiones de dicha sentencia, puesto que ello incide en la interpretación y cumplimiento de lo resuelto en sede jurisdiccional, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a la Corte IDH. Ello, considerando que en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo se encuentra impedido de intervenir e informar en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, precepto que resulta aplicable a causas en que se ha dictado una resolución de término, lo que acontece en el presente caso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.519, de 2010; 61.843, de 2011; 324, de 2016; y, 25.072, de 2018). Sin perjuicio de lo expuesto, se remite, para su conocimiento, copia de los informes expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidades que, en todo caso, deben desplegar las acciones necesarias para dar pronto, cabal y completa ejecución a lo ordenado en la sentencia internacional de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Camilo Mirosevic Verdugo Jefe División Jurídica

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