Dictamen N° 5289/2019
N° 5.289 Fecha: 21-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Kappes Ojeda, por sí y representado por el abogado don Paulo Kappes Zúñiga, solicitando la reconsideración del dictamen N° 9.391, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora, que por una parte, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre un supuesto despojo irregular de la función de enfermero coordinador que desempeñaba, ya que aquello incidiría en atender una cuestión resuelta, sustancialmente, por los Tribunales Superiores de Justicia, y que por otra, determinó que el Servicio de Salud del Reloncaví -SSR- se ajustó a derecho al dejar sin efecto su promoción a grado 8° de la planta profesional de ese organismo. Al respecto, señala, en primer lugar, que la sentencia emitida sobre la materia por la Corte Suprema, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por lo que no afectaría la limitación del artículo 6° de la ley N° 10.336; y, en segundo término, que al dejarse sin efecto su promoción, no se le permitió impugnar aquella decisión y esto afectó sus derechos. Conjuntamente, requiere la reconsideración del oficio N° 5.155, de 2017, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en el cual se determinó no efectuar las acciones de fiscalización que menciona, en contra del Director del SSR, por las razones que se exponen. Lo anterior, en razón de que estima que existe una infracción al principio de probidad administrativa por parte de la citada autoridad de salud, ya que se habría entregado información falsa a esta Entidad Fiscalizadora, al indicar erróneamente, primero, que el peticionario se desempeñaba en una calidad jurídica distinta a la contrata y segundo, que se le había informado sobre una equivocación cometida en su promoción, de forma previa a su corrección. Además, cuestiona que dicho pronunciamiento provenga de aquella Sede Regional y no del Nivel Central de esta Contraloría General. Sobre el primero de los requerimientos, se debe manifestar que la problemática planteada fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa rol N° 270-2015, la que en sus considerandos sexto y siguientes se pronuncia sobre la legalidad de la resolución que pone término a la encomendación de funciones de enfermero coordinador reclamada, determinando que no se observa que aquella sea un acto arbitrario o ilegal y rechazando, por ende, su pretensión, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema, sin que resulte procedente que esta Entidad Fiscalizadora determine el alcance de este último fallo, toda vez que ello es una materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia (aplica dictamen N° 65.371, de 2016). Luego, en lo relativo a la decisión del SSR de dejar sin efecto la promoción del recurrente, es necesario consignar, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, que aquella situación fue sometida al conocimiento del Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en causa RIT N° T-2-2016, tribunal que con fecha 25 de abril de 2017 emitió sentencia, la que teniendo presente el dictamen N° 9.391, de 20 de marzo de ese año, rechazó la pretensión de que se trata, fallo que fue confirmado por la antes referida Corte de Apelaciones. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo cual no solo es válido para las causas cuya resolución se encuentra pendiente, sino también respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, lo que aconteció en la especie, por lo que no corresponde revisar el dictamen de que se trata, toda vez que ello incide en una materia que ya fue objeto de un pronunciamiento judicial en el mismo sentido. Por otra parte, en cuanto a la reconsideración del oficio N° 5.155, de 2017, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por la eventual entrega de información falsa por parte del SSR respecto de la calidad contractual del ocurrente, se debe manifestar ello se habría producido a través del oficio ordinario N° 3.993, de 2015, dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, en el cual se califican sus funciones como “suplencia en vacancia”, situación que se ordenó aclarar mediante el dictamen N° 30.448, de 2016, de este origen, para determinar si estaba o no protegido por la inamovilidad en el desempeño de su empleo. Posteriormente, por medio del oficio ordinario N° 2.339, de 2016, el servicio mencionado dio respuesta a esa instrucción, aclarando que el señor Kappes Ojeda se desempeñaba en virtud de una designación a contrata, razón por la cual a través del oficio N° 3.887, de 2016, de la mencionada Sede Regional, se le reconoció la protección del fuero contemplado en el artículo 25 de la ley N° 19.296, sin observarse fundamentos suficientes para calificar aquella situación como atentatoria al principio de probidad administrativa, como pretende el recurrente. Luego, en lo relativo a la supuesta información falsa otorgada por el aludido servicio de salud, que se habría producido por medio del oficio ordinario N° 4.795, de 2016, dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, al aseverar que se le habría comunicado al requirente sobre la improcedencia de su promoción, es necesario consignar que, contrario a lo que parece entender el peticionario, en aquel documento no se afirma que se le haya dado aviso de dicha situación en forma previa a las decisiones adoptadas al respecto, y se advierte que por el oficio ordinario N° 3.771, de fecha 28 de septiembre del mismo año, se le comunicó al señor Kappes Ojeda sobre el error producido y las gestiones iniciadas para su reparación, situación que fue afirmada por el propio interesado, según consta en el considerando sexto del fallo dictado por el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, en la causa antes anotada. Por lo anterior, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se debe concluir que tampoco se evidencian motivos suficientes que permitan considerar aquella actuación como una transgresión al principio de probidad administrativa, por lo que debe desestimarse la presentación del rubro sobre los puntos anteriormente mencionados en relación a la materia. Enseguida, debe indicarse, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, que este Órgano de Control puede disponer, cuando lo estime procedente, la instrucción de sumarios en los servicios sujetos a su fiscalización. Así, y tal como se expresa en el dictamen N° 87.834, de 2016, de este origen, la facultad de ordenar un proceso disciplinario para determinar responsabilidades administrativas, se ejerce según planes y programas previamente elaborados, que abarcan los asuntos más relevantes en un estricto orden de prioridades, de manera que es dable concluir que la aludida Sede Regional, al decidir no disponer el pertinente proceso sumarial, actuó conforme a sus atribuciones. Finalmente, en torno al reclamo referido a que las materias señaladas precedentemente fueron conocidas por la Contraloría Regional de Los Lagos y no por el Nivel Central de este Organismo Fiscalizador, cumple con manifestar que aquellas se encuentran dentro del ámbito de su competencia territorial, según lo dispuesto en el artículo 9°, letra a), de la resolución N° 1.002, de 2011, de esta Contraloría General, por lo que corresponde que sean conocidas por dicha Sede Regional. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos anteriores, y teniendo además en cuenta que el interesado no ha acompañado nuevos antecedentes ni ha esgrimido circunstancias diversas a las ya examinadas en su oportunidad, que permitan variar el criterio contenido en los anotados pronunciamientos, esta Contraloría General debe rechazar la solicitud de reconsideración de la especie y ratificar, en todas sus partes, el dictamen N° 9.391, de 2017, de este origen, y el oficio N° 5.155, de 2017, de la antedicha Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República