Dictamen N° 390/2009
N° 390 Fecha: 06-I-2009 En respuesta a su oficio N° 1.341, de 2008, mediante el cual se requiere informe y remisión de los antecedentes relativos al recurso de protección, Ingreso Corte Rol N° 11.815-2008, interpuesto por don Florencio Alfredo Bonilla Rivera en representación de don Mario Aurelio Pavez Muñoz, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de la Contraloría General de la República, cumple con manifestar lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido por haberse tomado razón de la resolución N° 412, de 2008, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, con fecha 8 de noviembre de 2008, por el cual se aplicó al señor Pavez Muñoz la medida disciplinaria de destitución al término de un sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 428, de 2004, de la Dirección Regional de la IV Región de Coquimbo de la citada institución. Señala el actor, que la sanción administrativa propuesta en el dictamen del fiscal y, finalmente adoptada por la superioridad, resulta contraria a derecho, a la justicia y a la equidad, siendo discrecional y abusiva, por lo que debió ser representada por esta Entidad Fiscalizadora, la que, no obstante, tomó razón de dicho acto administrativo, afectando los derechos garantizados por el artículo 19, N°s. 2°, 3°, inciso 4° y 24 de la Constitución Política. Atendidas las consideraciones expuestas, el interesado solicita a ese Ilustrísimo Tribunal se declare la improcedencia de la expulsión que afecta a don Mario Aurelio Pavez Muñoz, disponiendo en su reemplazo otra de menor entidad, acorde al mérito del proceso, ordenando su inmediata reincorporación al empleo. I) Cuestiones previas que inciden en el recurso de autos. 1) Sobre el particular, es dable señalar que este Ente de Control, al tomar razón de la citada resolución N° 412, de 2008, cumplió con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto impugna específicamente la actuación de esta Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta absolutamente improcedente. En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este órgano Fiscalizador, en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. En el mismo orden de ideas, resulta menester indicar que igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que: "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol N° 45.496, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas). 2) Enseguida, es preciso hacer presente a V.S.I. que los procesos sumariales de la Administración tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes. Luego, las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitada por los afectados, si lo estiman pertinente y los medios de defensa de que aquéllos pueden hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra, Lo anteriormente expuesto, demuestra con claridad que la normativa jurídica que rige a estos procesos protege adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del derecho, debiendo señalarse que estas normas reguladoras, en la especie, se encuentran contempladas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de protección interpuesto, por cuanto éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones finales que se adopten por la superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por los ordenamientos referidos para precisar la responsabilidad administrativa de los servidores sujetos a sus reglas. En este aspecto, es necesario tener en cuenta que el afectado dispuso de todas las instancias legales establecidas en su favor para hacer presente las alegaciones y defensas que estimó pertinentes, haciendo uso de ellas en las instancias correspondientes, según consta del expediente sumarial respectivo, incluyéndose en estas instancias el derecho a deducir el recurso de reposición ante la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario. 3) Enseguida, es dable hacer presente que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, como lo son los procesos que regulan los aspectos disciplinarios, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, toda vez que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Constitución Política. Así entonces, nos encontramos frente a una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución -protectiva-; a las circunstancias procesales en que se desenvuelve el conflicto; ausencia de oportunidades adecuadas para la producción y crítica de la prueba y para un fallo debidamente informado y tranquilamente meditado; también a la finalidad del llamado recurso de protección, que es la adopción de medidas de seguridad y tutela y, finalmente, al limitado efecto de cosa juzgada formal que tiene la sentencia que lo resuelve (Recursos de protección, Roles N°S 114-83 y 14-84, de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago). En este mismo orden de consideraciones, cabe señalar que el recurso de protección de las garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y de los derechos preexistentes que la aludida disposición constitucional enumera, mediante la opción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, por lo que es requisito indispensable del recurso de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier medio de impugnación como el que se ha interpuesto. Es de interés, asimismo, tener en cuenta lo expresado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que decidir sobre problemas de fondo por la vía de esta acción cautelar, "es exceder el marco propio de este recurso, que como se ha dicho, pretende que en una gestión sumaria se reponga el derecho quebrantado, cuando la vulneración de la garantía constitucional invocada es manifiesta" (Recuso de protección rol N° 242-87). Así entonces, es útil hacer presente a V.S.I., que el solicitante plantea una controversia que, más que procurar la defensa de garantías constitucionales determinadas, pretende impugnar la tramitación del sumario administrativo de que fue objeto el señor Pavez Muñoz y la resolución de término que lo afinó. II) Análisis sobre los argumentos del recurso interpuesto. No obstante que, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, lo expuesto precedentemente es ya suficiente para que ese Tribunal Superior de Justicia rechace en todas sus partes el recurso de autos, es de conveniencia formular las siguientes precisiones sobre el fondo de las argumentaciones que afectan a este Organismo de Control: 1) En primer término, cabe referirse a la alegación que formula el recurrente respecto a la existencia de diversos vicios de legalidad que invalidan el sumario administrativo que le afecta. Al respecto, resulta menester anotar que de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, en el proceso disciplinario de que se trata se detectaron diversas irregularidades en que incurrió el inculpado, relacionadas con recibir dineros de terceros, usuarios del Servicio, intermediando para la compra de productos apícolas inducidos por él, uso privado de información obtenida a través de la repartición, utilización de bienes institucionales para comercializar miel, influenciar indebidamente en el otorgamiento de créditos a los usuarios, influir en las decisiones de compra de productos apícolas a agricultores e inducirlos a tomar cursos de capacitación dictados por el hermano del ex funcionario, anomalías que, imputadas en forma específica y clara en los cargos formulados, se estimó que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa. Precisado lo anterior, corresponde anotar que la toma de razón impugnada por el actor, se practicó luego de haberse realizado el estudio del respectivo expediente sumarial, sin que se advirtiese la existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, determinándose que su sustanciación se realizó con sujeción a las normas que reglan este tipo de procedimientos, que en el caso en comento con las contenidas en el Título V de la ley N° 18.834, materia propia del examen de legalidad que le corresponde efectuar a esta Entidad Fiscalizadora. Por otra parte, es del caso precisar que, conforme a lo prescrito en el artículo 125 de la ley estatutaria, la destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, de modo que tales actuaciones llevan aparejada esa sanción específica. Así, en la especie, el incumplimiento por parte del ex servidor de los deberes funcionarios contemplados en los artículos 84, letra g), 61, letras a) y g), de la ley N° 18.834, y el artículo 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, importó, conforme a la valoración efectuada por la autoridad con potestad sancionatoria, una contravención grave al referido principio de probidad, ante lo cual no correspondía sino imponer la aludida sanción expulsiva. En efecto, cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una diversa. Lo anterior, por lo demás, ha sido sostenido de manera reiterada e invariable por la jurisprudencia de esta Contraloría General, pudiendo citarse, entre otros, los dictámenes N°s 38.647, de 2005, y 47.561, de 2006. 2) Ahora bien, en lo que dice relación a la improcedencia de que se aplique una medida disciplinaria al señor Pavez Muñoz por hechos ocurridos en el año 2001, época en la que el inculpado se encontraba contratado a honorarios para desempeñar funciones en el Servicio, sin revestir la calidad de agente público, corresponde anotar que de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que las anomalías imputadas comenzaron a ocurrir en dicha anualidad, sin embargo éstas continuaron durante los años 2002, 2003 y 2004. En efecto, de los antecedentes acompañados a fojas 3, 42 y 43 del expediente sumarial respectivo, quedó de manifiesto que en el diseño y producción del material del curso de Capacitación ejecutado por la Universidad de Aconcagua durante el año 2001-2002, para los integrantes del Taller Productivo Villa Samo de Villaseca, intervino la sociedad CAPAGRO, de propiedad del recurrente y su hermano, quien además impuso los créditos a la mayoría de sus integrantes y finalmente les obligó a comprar a Colmenares Werner. En este mismo sentido, don Nelson Pineda Flores, a fojas 34, declaró que a principios de 2004, tuvieron una reunión con el Vicerrector de la Universidad de Aconcagua quien le contó que al inculpado "se le entregaba un 20% del dinero que la Universidad recibía por concepto de los cursos Sence". Por otra parte, resulta un hecho inconcuso que durante el año 2001 y 2002 el peticionario intervino para influenciar en la decisión de otorgar créditos a determinados agricultores, como consta en la declaración de los testigos Marisol Aguilera rolante a fojas de don Víctor Javier Cortés Rojas, rolante a fojas 19; don José Canivilo é, rolante a fojas 22; doña Marcia Canivilo Díaz, rolante a fojas 27; don Reihaldo Castillo Sapiain, rolante a fojas 28; y de don Nelson Pineda Flores rolante a fojas 31. Por último, al recurrente también se le formuló el cargo de recibir dinero de terceros usuarios de INDAP, intermediando para la compra de productos de un negocio apícola inducido por él, lo que quedó demostrado con su confesión de fojas 45 de autos y de la declaración de los testigos rolante a fs. 9 a 12; 19 a 20; 16 a 17; 22 a 23; 25 a 26; 28 a 29; 31 a 33. Luego, según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, y tal como se sostiene en el recurso, mediante resolución N° 8, de 2002, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, el ex funcionario fue contratado para prestar servicios en dicho Organismo, a contar del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de ese año, contratación que fue sucesivamente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008. Atendido lo expuesto, cabe concluir que las irregularidades por las cuales se sancionó al afectado se verificaron incluso en el período en que revestía la calidad de empleado público, motivo por el cual, resulta improcedente la alegación invocada en esta oportunidad. 3) Finalmente, respecto a la alegación formulada por el afectado, relativa a que resulta pertinente la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, corresponde anotar que dicho fundamento fue debidamente analizado en las instancias procesales en que el sumariado la reclamó, sin que se adviertan, en esta ocasión, nuevos elementos que permitan alterar lo concluido por la autoridad administrativa para rechazar su procedencia. En efecto, es menester precisar que según el artículo 159 de la citada ley N° 18.834, la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurre nuevamente en falta administrativa, supuestos que concurren en la especie, pues, como ya se dijo, sus actuaciones se sucedieron en el tiempo hasta el inicio del respectivo sumario, objeto de este informe. Luego, la misma disposición legal acota que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, pero si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido (suspendido). En la especie, al inculpado se le formularon cargos el 16 de marzo de 2005, como consta a fojas 57; se realizaron diligencias probatorias hasta el 08 de febrero de 2006, según consta a fojas 405; la Vista Fiscal se emitió el 14 de febrero de 2007, según da cuenta la actuación rolante a fojas 407; el recurrente fue notificado de 19 decisión del jefe del servicio para deducir los recursos el día 09 de julio de 2008, los que fueron interpuestos el 15 de julio del mismo año y el Director Nacional del Instituto recurrido finalmente emitió la resolución final el 25 de agosto del año pasado, por lo que de la simple relación de estos hechos queda de manifiesto que no concurre el primer presupuesto para alegar la `suspensión, esto es, este sumario no ha estado paralizado por más de dos años. Tampoco concurre el segundo supuesto, es decir, no han transcurrido dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el inculpado, pues como se puede apreciar de los hechos circunstanciados sólo una vez agotado el período calificatorio del año 2007, comenzó a correr la prescripción suspendida, siendo finalmente sancionado el 19 de noviembre de 2008. En otro orden de consideraciones, y en concordancia con lo expresado en su oportunidad por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, corresponde manifestar, en lo pertinente, que la extinción de la acción disciplinaria de la administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, según lo ordena el artículo 158 de la ley N° 18.834, por lo que resulta improcedente aplicarle el plazo de 6 meses del artículo 94 del Código Penal, como pretende el interesado, y mucho menos el término de 2 años, consagrado en el antiguo artículo 152 del Estatuto Administrativo, modificado por la ley N° 19.653. III. Garantías Constitucionales supuestamente vulneradas. 1) Se indica primeramente como garantía vulnerada en opinión del recurrente, aquella comprendida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, por haberse cursado la resolución N° 412, de 2008, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que afinó el sumario administrativo ordenado instruir mediante la citada resolución exenta N° 428, de 2004, en circunstancias que dicho proceso disciplinario adolecía de vicios en su tramitación, que afectan su legalidad, lo que tampoco habría sido advertido por esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, esta Contraloría General rechaza tal alegación por cuanto, y tal como ya se señaló, al momento de efectuarse el examen de legalidad de dicha resolución N° 412, de 2008, este Organismo Superior de Control estudió acuciosamente el proceso sumarial que le sirviera de fundamento, pudiendo verificar que éste se tramitó con apego a la normativa que regula la materia, esto es, la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que existiesen vicios de procedimiento que afectaran su legalidad. A mayor abundamiento, cabe consignar que la garantía contenida en el N° 2, del artículo 19, implica que las normas legales y reglamentarias deben regir a la generalidad de las situaciones que los textos pertinentes regulan, de manera que no se establezcan diferencias arbitrarias en su aplicación. En efecto, dicha garantía no consiste en una igualdad absoluta, sino en que frente a situaciones idénticas ha de aplicarse y resolverse con arreglo a la misma normativa, teniendo presentes las diferencias específicas, situación que ha ocurrido en la especie. En este contexto, cabe indicar que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado por este Organismo de Control, toda vez que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales se ha limitado a aplicar la normativa legal, reglamentaria y la jurisprudencia administrativa existentes en la materia, en los mismos términos que respecto de los demás empleados que se han encontrado en igual situación, razón por la que, mal podría suponerse que la toma de razón de la citada resolución N° 412, de 2008, habría significado dar al interesado un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley. 2) Enseguida, cabe puntualizar que en el recurso de autos se estima vulnerada la garantía contenida en el artículo 19, N° 3, inciso cuarto de la Constitución Política, la cual se individualiza como "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos". Al respecto, resulta menester indicar que se ha podido visualizar una confusión en la normativa invocada ya que el citado artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental establece que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho", en circunstancias que el recurrente expresa que dicha garantía se refiere a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas. Puntualizado lo anterior, cumple con informar que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución, el inciso primero del N° 3°, del citado artículo 19 de dicho cuerpo normativo, no se encuentra amparado por el recurso de protección, puesto que sólo se encuentra protegido lo contemplado en su inciso cuarto. Así entonces, y en el entendido que, en definitiva, lo que se pretende es que se examinen los contenidos de la garantía establecida en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esta Contraloría cumple con señalar que no se advierte antecedente que demuestre de manera fehaciente cómo se ha producido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esta garantía. En efecto, cabe consignar que los sumarios e investigaciones sumarias son procesos reglados en la citada ley N° 18.834, que define detallada y anticipadamente cada una de las instancias de su tramitación, así como los órganos encargados de su prosecución, de forma tal que no puede entenderse que el recurrente ha sido juzgado por una comisión especial, pues desde antes del inicio del sumario que significó su expulsión de la administración pública, él conocía las normas y procedimientos que regulan el actuar del fiscal, el que se designó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos denunciados y respecto del cual tuvo la oportunidad de formular causales de recusación. 3) Finalmente, se indica como garantía vulnerada, aquella comprendida en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad. Al respecto, conviene resaltar que no se divisa cómo la toma de razón de la resolución N° 412, de 2008, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, que contempla el citado N° 24, del artículo 19, como quiera que dicha toma de razón ha sido efectuada en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Contraloría General por mandato de la Constitución Política y de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336 para controlar la sujeción a la juridicidad por parte de la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad disciplinaria. Lo anterior, puesto que acorde con los artículos 40 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 86 de la ya citada ley N° 18.834, todo servidor que ha ingresado a un cargo público tiene derecho a permanecer en él en la medida que no concurra una causa legal de expiración de funciones, como aconteció en la especie, en que se configuró precisamente una de ellas, consistente en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este contexto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que el nombramiento de un servidor público como titular de un empleo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal legal de expiración de ella (Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rol N° 2.760. Confirmada por la Excma. Corte Suprema el 11 de marzo de 2003, Rol N° 708-03). Del mismo modo, la jurisprudencia judicial ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. (Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293. La Corte Suprema la confirmó el 12 de marzo de 2003, Rol N° 847-03). Más aún, dichos derechos, por parte de los empleados, no tienen el carácter de absolutos, porque, a causa de la naturaleza e importancia social del servicio público que debe asumir el funcionario, en orden a satisfacer necesidades colectivas, el legislador ha asumido la tarea de normar el principio de la probidad administrativa y la forma de hacer efectiva la responsabilidad de quienes lo vulneran y, por consiguiente, al concurrir ciertos supuestos que la ley determina, como son los hechos constitutivos de la falta de probidad administrativa en que incurrió el interesado, acreditados en un sumario administrativo, hace completamente legítima la sanción impuesta, la que no constituye una trasgresión al derecho de propiedad. Sostener un criterio contrario, importaría establecer que cualquier aplicación de una sanción disciplinaria expulsiva implicaría una vulneración al bien jurídico analizado, lo que, por cierto, haría inoperante la potestad sancionadora de los órganos del Estado. En estas condiciones, entonces, al tomar razón este Ente de Control del documento sancionatorio, no ha hecho sino ejercer sus atribuciones constitucionales y legales, acorde con las cuales le corresponde velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado. IV. Conclusión. Atendidos los antecedentes y consideraciones expuestas, y teniendo presente las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, así como las atribuciones de esta Contraloría General, corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime el recurso deducido por el abogado, don Florencio Alfredo Bonilla Rivera, en representación de don Mario Aurelio Pavez Muñoz. Finalmente, y para mejor ilustración de S.S. Iltma. se acompañan al presente informe, fotocopias de los siguientes documentos: 1.- Resolución N° 412, de 2008, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que aplica la medida disciplinaria de destitución al señor Pavez Muñoz. 2.- Resolución N° 8, de 2002, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que contrata al señor Pavez Muñoz en el referido Servicio, desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2002, tomada de razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 25 de enero del mismo año. 3.Dictámenes N°s. 38.647, de 2005 y 47.561, de 2006, de este Organismo de Control.