Dictamen CGR

Dictamen N° 39/2011

2011-01-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección rol de ingreso Corte N° 7955, de 2010, interpuesto por doña Patricia Ramírez Fuentes, referido a la aplicación de medida disciplinaria. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 39 Fecha: 03-I-2011 En respuesta a su oficio N° 908, de 21 de diciembre de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 27 del mismo mes y año, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 7.955, de 2010, interpuesto por doña Patricia Ramírez Fuentes, ex funcionaria de la Municipalidad de Huechuraba, en contra de la Alcaldesa de esa entidad edilicia y del Contralor General, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en lo que a este Organismo de Control respecta, por haber registrado, con fecha 29 de octubre de 2010, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el decreto N° 516, de 2010, mediante el cual la Municipalidad de Huechuraba aplicó la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de la señora Patricia Ramírez Fuentes, ex funcionaria municipal que ejercía el cargo de Secretaria Comunal de Planificación de esa corporación edilicia. En este contexto, afirma la recurrente que el aludido trámite registro de los decretos que afectan al personal de las municipalidades, como el precedentemente citado, no sería una simple anotación de hecho, sino que un medio a través del cual esta Contraloría General puede y debe ejercer la vigilancia del debido cumplimiento de las disposiciones del aludido Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, por lo que esta Entidad de Fiscalización no debería haber procedido al registro de dicho acto municipal, atendidos los vicios de ilegalidad de que adolecía, a su juicio, el citado decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba. Señala que la actuación de este Ente de Control, en ese sentido, ha implicado una infracción a las normas legales que regulan el ejercicio de las atribuciones de este Ente Fiscalizador y de las garantías constitucionales contempladas en los N°s. 2°, 16°, 21 ° y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, respectivamente; solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto el aludido decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba y su correspondiente registro, y que se ordene el reintegro a sus funciones. I. Antecedentes del recurso. Respecto del asunto planteado, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos vinculados con la materia, para luego expresar las consideraciones de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada o determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el decreto N° 1.028, de 2009, de la Municipalidad de Huechuraba, se ordenó instruir un sumario administrativo tendiente, por una parte, a determinar el acaecimiento de una serie de irregularidades que se habrían producido mientras la recurrente se encontraba haciendo uso de licencia médica, en particular, verificar si la ex funcionaria en comento omitió información en su correspondiente declaración de intereses, y si vulneró las normas relativas al uso de licencias médicas al celebrar contratos de prestación de servicios con los municipios de Colina, Estación Central y Recoleta, personalmente y a través de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada "Patricia Ramírez Fuentes E.I.R.L.", los que debían ejecutarse durante el periodo en que estuvo gozando de dicho beneficio y, por otra, establecer si sus reiteradas ausencias al municipio se encontraban justificadas o no. Al término de dicho proceso sumarial, esa entidad edilicia aplicó en contra de la señora Ramírez Fuentes la medida disciplinaria de destitución, mediante el aludido decreto N° 516, de 30 de septiembre de 2010, acto que le fue notificado mediante carta certificada despachada el día 5 de octubre del mismo año -según lo dispuesto en el artículo 138, inciso final, de la citada ley N° 18.883- y en contra del cual la peticionaria no interpuso el recurso de reposición que procedía en la especie. En este contexto, el decreto en comento, conjuntamente con su respectivo expediente sumarial, fue remitido por el municipio a esta Contraloría General, el día 22 de octubre de 2010, para su correspondiente registro, trámite que fue efectuado por ésta, en el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas, el 29 de octubre del mismo año, en tanto que, con fecha 18 de noviembre de 2010, la señora Ramírez Fuentes -representada por don Jaime Arellano Quintana- se dirigió a este Ente de Control exponiendo diversos hechos que estima irregulares, vinculados con el mencionado procedimiento sumarial, a fin de que se tuviesen presente en el referido trámite de registro y, en definitiva, para que se representara su absoluta ilegalidad, presentación cuyo estudio a la fecha de interposición del presente recurso de protección y de la notificación del mismo a esta Entidad de Fiscalización, se encontraba pendiente. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. En primer término, corresponde desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el reclamo de la especie se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado de plano por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la acción cautelar se dirige, en lo que a este Ente de Control atañe, en contra del trámite de registro del decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, lo cierto es que la situación que causó el agravio invocado por la recurrente, se habría configurado con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a través del recién aludido decreto alcaldicio, cuyos efectos se materializaron con la notificación del mismo, mediante carta certificada despachada desde las Oficinas de Correos de Chile con fecha 5 de octubre de 2010. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección Rol N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que le fue notificada la medida disciplinaria de destitución ordenada aplicar en su contra, esto es, el día 8 del mes y año anotado precedentemente. Luego, el trámite de registro impugnado no puede ser útil para abrir a la interesada un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie, pues sustentar una tesis diversa, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad de la recurrente. En tales condiciones, resulta evidente que el recurso de la especie ha sido interpuesto extemporáneamente, pues al menos desde la data antes indicada, la peticionaria tuvo conocimiento efectivo del contenido y alcance del mencionado acto alcaldicio y de su proceso sumarial. En consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde que ese lltmo. Tribunal rechace el libelo presentado por la recurrente, por extemporáneo. 2.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, es oportuno destacar que la recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma., una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa y circunstancias de hecho referentes a la materia que interesa y las facultades de este Organismo Superior de Control, a fin de impugnar el decreto sancionatorio N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba y, consecuentemente, su registro ante esta Contraloría General, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Asimismo, y según se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la peticionaria persigue que ese lltmo. Tribunal emita un pronunciamiento acerca del fondo del sumario administrativo de que se trata y su correspondiente acto terminal, pues ha transcrito gran parte de lo obrado en el mismo, solicitando que se deje sin efecto este último, declarándolo ilegal y arbitrario, y ordenando, en consecuencia, su restitución en el cargo que ejercía, materia que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección. Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la Corte de Apelaciones de Santiago). Por lo tanto, procede que V.S. litma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. 3.- El recurso de protección no es un medio idóneo para impugnar sumarios administrativos. Sobre el particular, es oportuno destacar que, en virtud de la naturaleza del recurso de protección, cuyo objetivo es que se adopten las medidas tendientes a evitar los efectos de un acto que se considera arbitrario o ilegal, no procede su interposición para impugnar las resoluciones internas de esos procesos administrativos, o las decisiones finales de las autoridades competentes que recaen sobre los mismos –cuyo objetivo es determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos-, toda vez que lo contrario, significaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico para aquéllos. Así entonces, y atendido que, según se ha precisado, la verdadera finalidad que persigue la recurrente con la acción interpuesta es impugnar la sustanciación del sumario administrativo instruido en su contra y, en definitiva, que se deje sin efecto el decreto alcaldicio emitido a su término, a través del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, registrado por este Organismo de Control, declarándolo ilegal y arbitrario, ordenando la "restitución" a sus funciones, procede el rechazo del recurso entablado, en todas sus partes, por cuanto éste no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho. Al respecto, se ha estimado pertinente hacer presente a S.S.I. que esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la materia, determinando, mediante el dictamen N° 390, de 2009, entre otros, que las normas que regulan la tramitación de los procesos sumariales de la Administración contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquéllos pueden hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra. En el mismo sentido se ha pronunciado, por lo demás, esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en los recursos de protección roles N°s. 6.569 y 6.570, ambos de 2002, al precisar, en el considerando 13° de su sentencia, que atendida la naturaleza no contradictoria y sumaria de este recurso, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos u omisiones que deban repararse con prontitud, a fin de mantener el status quo vigente, de allí que se haya afirmado que la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. Agrega el considerando 14°, que la naturaleza excepcional de este arbitrio impide, entonces, que pueda esta acción emplearse para renovar una discusión fáctica y jurídica que ha tenido lugar en un proceso afinado, en la especie, el sumario administrativo instruido respecto de la recurrente. En consecuencia y, dada la naturaleza del recurso de protección, es de toda evidencia que esta acción cautelar no puede ser entablada para obtener un pronunciamiento que recaiga en una materia como la responsabilidad administrativa, la cual está sujeta a normas que contemplan un procedimiento de tramitación que asegura la defensa de los afectados, lo que ha sido reconocido invariablemente por los tribunales de justicia (Recursos de Protección, Roles N°s. 114, de 1983 y 14, de 1984, Corte de Apelaciones de Santiago). En virtud de los argumentos expuestos, procedería que V.S. Iltma. rechace el presente recurso. 4.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre este punto, es del caso consignar que al registrar el decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 1° de su Ley Orgánica N° 10.336 y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En virtud de las disposiciones citadas precedentemente, y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, corresponde a esta Contraloría General proceder al registro de los actos de las municipalidades, cuando afecten a sus funcionarios. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el trámite de registro recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección Rol N° 49-2007, Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 8 de mayo de 2007). En este contexto, entonces, procede que ese Ilustrísimo Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. III. Sobre el fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular algunas precisiones en cuanto al problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. 1.- El trámite de registro del decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, ha sido realizado en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General. Al respecto, corresponde reiterar que este Organismo de Control, al registrar el decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 de la Constitución Política de la República, 1 ° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, específicamente de acuerdo a lo señalado en el aludido artículo 53 de la ley N° 18.695, las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales. Agrega dicha disposición que, para tal objeto, esta Entidad deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite. Así, es dable señalar que el legislador no le ha encomendado a esta Entidad de Fiscalización la obligación de realizar un control previo de legalidad en relación a los actos municipales, sino que, de manera expresa, sólo le ha impuesto el deber de efectuar su registro, en la medida que afecten a funcionarios. En concordancia con lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 41.754, de 2008 y 14,529, de 2010, entre otros, cumple manifestar que el trámite de registro de que se trata, consiste en una mera anotación material del acto respectivo y no constituye en sí mismo un control preventivo de legalidad. Pues bien, atendida la anotada naturaleza del trámite en comento, es dable concluir entonces que éste no tiene consecuencias jurídicas y que, por lo tanto, al efectuar el registro de un acto, como el de la especie, esta Contraloría General no emite pronunciamiento jurídico alguno. En este orden de ideas, teniendo presente, que el registro constituye una mera anotación material en la Base de Datos del Personal de la Administración que lleva este Organismo, lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° 46.174, de 2007 y 17.049, de 2010, y lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los órganos de la Administración del Estado, cabe indicar que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al aludido trámite. En consecuencia, y según se desprende de lo precedentemente expresado, el registro efectuado por esta Contraloría General respecto de los actos municipales relativos al personal, no es un requisito para que dichos actos produzcan consecuencias jurídicas, por lo que la eficacia de éstos no se encuentra supeditada, de modo alguno, al referido acto de registro. Por lo tanto, atendidas las consideraciones anotadas, en la especie, el registro del decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, que se impugna, fue sólo el cumplimiento de un imperativo legal, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales expresas de esta Contraloría General, por lo que mal podría calificarse su actuar de ilegal o arbitrario, más aún si se considera que aquél no es un trámite que tenga consecuencias en relación con los efectos del acto sujeto al mismo o en cuanto a su regularidad jurídica. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, los efectos de la medida disciplinaria de destitución aplicada a la señora Ramírez Fuentes a través del citado decreto, se produjeron luego de la total tramitación del mismo, esto es, a contar de su notificación a la interesada, lo que aconteció con anterioridad al correspondiente registro efectuado por esta Entidad de Fiscalización. Finalmente, es posible afirmar que lo reprochable habría sido el no haber efectuado dicho trámite; más aún, teniendo en consideración que en el presente recurso de protección no fue acogida por S.S.I. una orden de no innovar solicitada por la recurrente de estos autos. 2.- Facultades de la Contraloría General para ejercer el control de legalidad de los actos municipales. No obstante lo expresado en el punto anterior, es dable manifestar a S.S. Iltma. que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución Política, 1 °, 6° y 9° de la citada ley N° 10.336, 156 de la ley N° 18.883 y 51 y 52 de la aludida ley N° 18.695, las municipalidades se encuentran sujetas a la fiscalización de la Contraloría General y, en el ejercicio de tales facultades, a ésta le compete ejercer el control de la legalidad de los actos municipales, pudiendo emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su fiscalización, y, en específico, observar, si fuere procedente, los vicios que se adviertan en el respectivo acto administrativo municipal, sin que resulte procedente, en todo caso, que se revise el pronunciamiento de la autoridad sobre la procedencia de aplicar determinada sanción al inculpado, si la resolución y el proceso no contravienen ningún precepto legal. De esta manera, entonces, si del estudio de rigor de los respectivos antecedentes sumariales -el que, en todo caso, se realiza con posterioridad al registro del decreto por el cual el municipio aplica la medida disciplinaria que estime pertinente-, se constata una ilegalidad en los decretos alcaldicios que han sido previamente registrados, esta Entidad Fiscalizadora debe representarla formalmente, constituyendo ambas instancias trámites distintos e independientes. Precisado lo anterior, cabe manifestar a V.S. lltma. que con fecha 27 de octubre de 2010, la señora Ramírez Fuentes efectuó una presentación ante esta Contraloría General, ingresada bajo el N° 215.252, a través de la cual solicitó, por una parte, copia de las piezas del respectivo expediente sumarial y, por otra, la suspensión del trámite de registro del decreto N° 516, en comento. Luego, con posterioridad al registro efectuado respecto de dicho acto municipal, con fecha 18 de noviembre de 2010 la recurrente efectuó una nueva presentación ante esta Contraloría General, ingresada bajo el N° 217.386, mediante la que expone una serie de consideraciones -relativas a las irregularidades que, según estima, afectarían el procedimiento sumaria¡ de que fue objeto-, a fin de que se tengan presente al momento de registrar el decreto de que se trata y, en definitiva, para que se representara su absoluta ilegalidad. Pues bien, en relación a la primera de las presentaciones realizadas por la recurrente, cabe indicar que a través del oficio N° 65.231, de 2010, esta Entidad de Fiscalización dio respuesta a lo solicitado, en orden a poner a su disposición la documentación requerida, debiendo precisarse respecto de la petición de suspender el registro del citado decreto alcaldicio N° 516, que sin perjuicio de que a la época de atender la solicitud formulada, dicho trámite ya se había efectuado, ello no resultaba, en caso alguno, procedente, atendidas las consideraciones latamente expuestas en el presente informe sobre el imperativo legal de efectuar dicho trámite y los efectos del mismo. A su vez, respecto de la segunda de las presentaciones aludidas, no obstante las mencionadas facultades de control de legalidad de los actos municipales, en la especie, este Organismo de Control no ha podido ejercerlas y, por lo tanto, se encuentra impedido de pronunciarse acerca de la legalidad del procedimiento sumaria¡ que dio origen al decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba. Lo anterior, atendido lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que señala, en lo que interesa, que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, este Organismo de Control. En consecuencia, corresponde que este lltmo., Tribunal rechace la alegación planteada por el recurrente, por cuanto esta Contraloría General no ha hecho sino ejercer sus facultades constitucionales y legales al registrar el aludido decreto municipal, sin emitir un pronunciamiento sobre la regularidad del proceso administrativo que le sirvió de antecedente. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la dictación del decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba y su posterior registro por esta Entidad de Fiscalización. Las garantías constitucionales que la recurrente estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 2°, 16°, 21 ° y 24°, del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo, derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, respectivamente. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el recurrido trámite de registro efectuado podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. Más aun si se consideran, según ya se explicó, la naturaleza y los efectos del trámite de registro de un decreto municipal, en su carácter de mera anotación material. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Pues bien, en relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, que ampara el derecho a la igualdad ante la ley, cabe señalar que no puede sino entenderse que ésta no ha sido infringida a través del trámite de registro del decreto recurrido, puesto que, como se ha analizado, esta Contraloría General ha actuado conforme a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico. De esta manera, entonces, el registro de decretos como el de la especie, es realizado en iguales términos respecto de todos los actos alcaldicios relativos al personal municipal y de todos los municipios del país, de tal modo que mal se puede suponer que el cumplimiento de ese deber legal habría significado un tratamiento discriminatorio a la recurrente. Por el contrario, el haberse abstenido de efectuar dicho trámite, habría implicado, efectivamente, un trato desigual. Por lo tanto, a juicio de este Organismo de Control no se ha vulnerado la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, esgrimida por la recurrente en su libelo. En cuanto a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 16° de la Carta Fundamental, resulta pertinente precisar que, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, el recurso de protección sólo procede en relación con el derecho contemplado en el aludido numeral 16° del artículo 19, en lo que respecta a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y contratación, así como también, a lo establecido en el inciso cuarto del mismo, acerca de la negociación colectiva. Asimismo, menester es hacer presente que la aludida libertad de trabajo supone que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, precisamente en ejercicio del derecho consagrado en el N° 16° del artículo 19 de que se trata, pero que al hacerlo, quedan afectas a todas las normas de carácter legal que en razón de dicho vínculo laboral les sean aplicables. No obstante lo anterior, es del caso indicar que no se aprecia de qué manera el trámite de registro del decreto en comento, que aplicó la medida disciplinaria de destitución a la recurrente, podría constituir una privación, perturbación o amenaza a su libertad de trabajo, habida consideración de que, como ya se señaló, constituye una mera anotación material en la correspondiente Base de Datos de esta Entidad de Fiscalización, realizada en ejercicio de un imperativos constitucional y legal, que no produce efectos jurídicos. A mayor abundamiento, es dable reiterar que los actos municipales sujetos al trámite de registro, producen sus efectos desde su notificación al afectado y su eficacia no se encuentra subordinada al referido trámite, razón por la cual, si lo que, a juicio de la recurrente, vulnera la garantía establecida en el N° 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental, es su desvinculación de las labores por ella ejercidas en la Municipalidad de Huechuraba, el registro de esa sanción de manera alguna tiene injerencia en dicha situación. Del mismo modo, no se advierte cómo el trámite de registro en comento podría haber vulnerado el derecho garantizado en el artículo 19 N° 21° de la Constitución Política de la República, esto es, desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. En efecto, en el entendido que lo que se reclama por la actora es la protección la libertad para ejercer otras actividades distintas a las referidas al cargo que ocupaba en la Municipalidad de Huechuraba, debe indicarse que, evidentemente, ello no depende del acto de registro recurrido, el cual ni siquiera ha incidido ni tenido efectos jurídicos en relación con su desvinculación con el referido municipio. Finalmente, la señora Ramírez Fuentes estima vulnerada la garantía constitucional consagrada en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que como resultado de ellas ha sido destituida del cargo que ocupaba en la Municipalidad de Huechuraba y, en consecuencia, privada él. Al respecto, es dable indicar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que el nombramiento de un servidor público como titular de un empleo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal legal de expiración de ella (Corte de Apelaciones de Chillán, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rol N° 2.760. Confirmada por la Excma. Corte Suprema el 11 de marzo de 2003, Rol N° 708-03). Del mismo modo, la jurisprudencia judicial ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24°, del artículo 19, de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. (Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293. Confirmada por la Excma, Corte Suprema el 12 de marzo de 2003, Rol N° 847­03). Sin perjuicio de lo anotado, cabe hacer presente que, en todo caso, no fueron las actuaciones de este Ente Contralor las que habrían privado a la actora del ejercicio de su cargo y de las remuneraciones correspondientes al mismo, por cuanto, en general, carece de potestad disciplinaria respecto de los servidores de las entidades sujetas a su control, de modo que mal podría disponer su cese de funciones, facultad que se encuentra radicada exclusivamente en el alcalde, como máxima autoridad del municipio, de conformidad con el artículo 63, letra d), de la ley N° 18.695, la que en su ejercicio, dictó el decreto N° 516, de 2010, que aplicó la medida disciplinaria de destitución, que produjo sus efectos desde la respectiva notificación, sin perjuicio del posterior trámite de registro al que fue sometido dicho acto en esta Contraloría General, por lo que, en caso alguno puede considerarse que de existir una privación al respecto, ésta emana del mencionado trámite. Como puede advertir V.S. Iitma., la situación que afecta a la recurrente no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que el trámite de registro al que fue sometido el decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba, pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo en consideración, como se ha demostrado, que su ejercicio es sólo la expresión de mandatos legales y constitucionales. V.- ­Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI.- ­Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.SA., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Oficios N°S 46.174, de 2007; 41.754, de 2008; 390, de 2009; 14.529, 17.049 y 65.231, todos de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 2.- Decreto N° 516, de 2010, de la Municipalidad de Huechuraba. 3.- Presentaciones efectuadas por doña Patricia Ramírez Fuentes, ante esta Contraloría General, ingresadas bajo los N°s. 215.252 y 217.386, ambas de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 390/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41754/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14529/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 46174/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17049/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65231/2010
Aplica dictámenes