Dictamen CGR

Dictamen N° 39052/2010

2010-07-14 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre declaración de vacancia por salud incompatible
Aplicado por
Dictamen N° 2415/2013
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Dictamen N° 15725/2011
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N° 39.052 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ludy Rebeca Corvalán Astudillo, ex funcionaria de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, impugnando la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad, relativa a declarar la vacancia de su cargo por salud incompatible, por cuanto estima que constituye una medida legalmente improcedente, dado que las licencias médicas que motivaron la decisión de la autoridad, tienen su origen en una depresión, que obedecería a una situación de acoso laboral sostenida en el tiempo por parte de quien fue su jefe directo. Requerida al efecto, la aludida Dirección, a través de un oficio ingresado a esta Entidad de Control el 25 de marzo del presente año, acompaña el informe emitido sobre la materia por la Fiscalía del Ministerio del ramo, en el que se señala, por las razones que allí se exponen, que la mencionada vacancia se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe anotar que en los registros de este Organismo de Control aparece que mediante la resolución N° 31, del 16 de septiembre de 2009, de la citada repartición pública, se declaró vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible con el desempeño del mismo, la que fue tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 2 de octubre de esa misma anualidad. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el citado acto administrativo fue puesto en conocimiento de la recurrente mediante carta certificada recibida en la sucursal de Correos de Chile de La Serena, con fecha 6 de octubre de 2009, debiendo entenderse practicada la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, al tercer día siguiente a la recepción de la misiva en la oficina postal del domicilio del interesado, esto es, el día 9 del mismo mes y año. Pues bien, teniendo en cuenta la data en que la interesada fue notificada del total trámite de dicho documento, y aquélla en que ha recurrido ante esta Entidad Fiscalizadora, esto es, el 27 de enero de 2010, cumple informar que su presentación ha sido formulada tardíamente, acorde con el término previsto en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que establece un plazo de 10 días hábiles para reclamar, contado desde que se tuviere conocimiento de la situación, resolución o actuación que se impugna, motivo por el cual, y en armonía con los dictámenes N°s. 31.071, de 1995, 24.396, de 1998 y 49.606, de 2009, de este origen, este Órgano de Control debe desechar el reclamo de que se trata, por extemporáneo. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario hacer presente que la medida que impugna la recurrente la adoptó la autoridad administrativa en virtud de la facultad discrecional que le otorga el artículo 151 del citado texto estatutario, siendo de su competencia la ponderación de los motivos que tuvo en cuenta para adoptarla, habiendo concurrido, por cierto, los presupuestos que se indican en el precepto, esto es, que el servidor haya hecho uso de licencia médica, por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Ahora bien, de lo informado por el servicio y los demás documentos acompañados, se infiere que del total de permisos médicos hechos valer por la interesada, 279 días corresponden a licencia médica por enfermedad común, siendo procedente, en este contexto, la referida declaración de vacancia. Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada por la afectada, referente a que se invalide el acto administrativo que dispuso su cese, cumple informar que, si concurrieren causales de ilegalidad que acrediten que aquél es contrario a derecho -lo que no se advierte en este caso-, dicha materia debe resolverla la autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Finalmente, tratándose de las argumentaciones referentes al acoso laboral de que habría sido objeto durante su desempeño en el Servicio, corresponde indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el mes de mayo de 2009, la autoridad ordenó la instrucción de una investigación sumaria a fin de indagar los hechos que ella denunciara en relación con este tema, la cual fue sobreseída según consta de la resolución N° 698, de 2009, de la citada Dirección. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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