Dictamen CGR

Dictamen N° 39082/2010

2010-07-14 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inhabilidad de ingreso a la Universidad de Antofagasta por causal de parentesco
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Dictamen N° 75622/2012
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N° 39.082 Fecha: 14-VII-2010 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la petición efectuada por la Universidad de Antofagasta, en la que solicita un pronunciamiento que determine si la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, resulta aplicable en el nombramiento o en la contratación, vía convenio a honorarios, de profesionales que tengan la calidad de cónyuge, hijo o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto, de un Jefe de Departamento, de un Decano y de un miembro de la Junta Directiva, todos de la citada Casa de Estudios Superiores. Sobre el particular, resulta menester indicar que conforme al citado precepto legal, no podrán ingresar a cargos de la Administración, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En relación con esta norma, es menester indicar que si bien los contratados a honorarios se rigen por las reglas que se establezcan en el respectivo convenio, ello no significa que quienes se desempeñen bajo esa modalidad puedan sustraerse del cumplimiento de los principios jurídicos que sustentan el régimen estatutario de derecho público, como acontece con el de probidad administrativa establecido en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, y que no sólo resulta aplicable a los funcionarios de planta o a contrata, sino también a las personas contratadas a honorarios. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el decreto N° 87, de 2003, de la Universidad de Antofagasta, que fijó la planta de sus funcionarios no académicos, contempla en su escalafón directivo los cargos de jefe de departamento, los que varían entre los grados 4 y 7 de la E.R.U.A. -Escala de Remuneraciones de la Universidad de Antofagasta-, de manera que todos los directivos o autoridades de esa Casa de Estudios cuyo nivel remuneratorio sea igual o superior al indicado grado 7, generan la inhabilidad en análisis. En armonía con lo anterior, es dable manifestar que acorde con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.134, de 1999, y 13.191, de 2010, el nivel remuneratorio es uno de los elementos que determina la jerarquía. Ahora bien, dado que, por una parte, los decanos de la citada Universidad poseen grado 3 y, por otra, que los jefes de departamento tienen asignados grados que van desde el 4 al 7, de la E.R.U.A., quienes tengan alguno de los vínculos a que se refiere el artículo 54, letra b, de la aludida ley N° 18.575, respecto de las autoridades de la citada Casa de Estudios Superiores hasta el nivel de jefe de departamento, no podrán desempeñarse en ella en virtud de un contrato a honorarios. Por otra parte, y en lo que dice relación con los integrantes de la Junta Directiva de la Universidad de Antofagasta, cabe puntualizar que según el artículo 7°, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 148, de 1981, del Ministerio de Educación, que contiene el Estatuto de esa Entidad Académica, los directores de aquel órgano colegiado servirán sus cargos ad honorem, por lo que no tienen asignado un grado remuneratorio para el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el artículo 6° del antedicho texto estatutario, prescribe expresamente que a la Junta Directiva le compete, entre otras atribuciones y en conjunto con el Rector, el nombramiento y remoción de los funcionarios superiores de la Universidad; la dictación de las normas conforme a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los empleados superiores y administrativos, y la aprobación de la planta de dicho plantel educacional y sus modificaciones. Atendido lo expuesto, es dable manifestar que la citada Junta Directiva está dotada de potestades normativas y resolutivas, razón por la cual cabe concluir que los miembros que la integran ejercen una función pública y tienen el carácter de autoridades de un órgano integrante de la Administración del Estado, como lo es la Universidad de Antofagasta. En este sentido, cuando la Constitución Política de la República previene, en su artículo 8°, inciso primero, que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, es indudable que este deber alcanza a los integrantes de los cuerpos colegiados pertenecientes a las universidades estatales, como acontece en la especie. Debe agregarse que en lo tocante a los sujetos destinatarios de dicha obligación, la citada ley N° 18.575, en su artículo 52, inciso primero, se pronuncia también en términos amplios al prescribir que las autoridades de la Administración del Estado cualquiera sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. De lo anterior se sigue que los integrantes de la Junta Directiva de la Universidad de Antofagasta, en el desempeño de la función pública que ejercen deben observar siempre las normas constitucionales y legales que regulan el principio de probidad administrativa y en este contexto quedan sujetos a la normativa que regula la inhabilidad de ingreso por la cual se consulta. En tales condiciones, esta Contraloría General concluye que la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra b), de la referida ley N° 18.575, también rige para los profesionales que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de los miembros de la Junta Directiva de la Universidad de Antofagasta, impedimento que se aplica incluso, para las contrataciones a honorarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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