Dictamen N° 68320/2016
N° 68.320 Fecha: 16-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Venegas Ramis, abogado, para solicitar la revisión de la situación previsional de ocho trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, pues estima que debieran estar adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, y no a una administradora de fondos de pensiones. Plantea el peticionario, en síntesis, que las sucesivas modificaciones a la normativa laboral y previsional habrían llevado a ASMAR a categorizarlos erróneamente como obreros, lo que determinó el sistema de previsión en que fueron incorporados, no obstante que según la descripción de las funciones que desempeñan -operadores de calderas, mecánicos o soldadores especializados-, al primar el esfuerzo intelectual por sobre el físico, a su juicio, ha de aplicarse el principio de supremacía de la realidad y entender que revisten la calidad de empleados. Los trabajadores en cuya representación comparece el señor Venegas Ramis son los señores Gustavo Ochoa Hernández, Luis Concha Valdebenito, Víctor Delgado Sanhueza, Enrique Montecino Durán, José Pincheira Cáceres, José Quezada Chamorro, José Díaz Campos y Héctor Sepúlveda Oportus. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones informa, en lo que interesa, que el señor Montecino Durán se encuentra afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, encontrándose en trámite su solicitud de pensión de vejez, y que las cotizaciones del señor Sepúlveda Oportus fueron traspasadas a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar que a través del oficio N° 39.121, de 2010, de este origen, se resolvió que al señor Montecino Durán no le asiste el derecho a incorporarse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Así, lo informado por esa superintendencia a su respecto se encuentra acorde con dicho pronunciamiento, por lo que se desestima su petición, en tanto se refiere a una materia ya resuelta por este Órgano de Control. Igualmente, en lo que respecta al señor Sepúlveda Oportus, debe rechazarse su pretensión, pues su cuenta de cotizaciones obligatorias fue eliminada y sus fondos traspasados a una de las excajas del antiguo régimen de reparto, de la que podrá obtener una pensión, en el evento que cumpla con los requisitos para ello. Enseguida, en los casos de los señores Delgado Sanhueza y Díaz Campos, similares presentaciones fueron analizadas y atendidas por esta Contraloría General, por medio de los dictámenes N os 50.426 y 76.002, ambos de 2011, respectivamente, concluyéndose que a la data de sus contrataciones tenían la calidad de obreros, razón por la que no les correspondió ser imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ya que la pertinente normativa ordenaba su afiliación al sistema previsional del ex Servicio de Seguro Social, lo que se ratifica en esta oportunidad. Ahora bien, en relación a los señores Ochoa Hernández, Concha Valdebenito, Quezada Chamorro y Pincheira Cáceres, según informa ASMAR, estos ingresaron a prestar servicios como caldereros y/o gasfíteres, mediante una serie de contratos a plazo fijo y, posteriormente, por contratos de duración indefinida, cotizando en el sistema del decreto ley N° 3.500 de 1980. Precisado lo anterior, resulta útil recordar que desempeños como los descritos fueron regulados por la ley N° 17.141, publicada el 25 de abril de 1969, la que otorgó la calidad de empleados a quienes ejercían profesionalmente los oficios allí referidos, en el evento que cumplieran con las exigencias que esos textos legales prevén. A su vez, el aludido dictamen N° 50.426, de 2011, resolvió, en síntesis, que para ingresar en calidad de empleado, en cargos cuyas funciones son propias de los oficios contenidos en la anotada ley, con posterioridad a su entrada en vigencia, deben cumplir los requisitos establecidos en el respectivo Estatuto y en su reglamento. De este modo, el indicado criterio obedece a que dicha normativa, al atribuir el carácter de empleado a los obreros que sirven determinados oficios en empresas del Estado de administración autónoma, como es el caso de ASMAR, solo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento de la publicación del respectivo texto legal. En consecuencia, no resulta posible considerar como empleados a los trabajadores por cuya situación se consulta y, por ende, como imponentes de la CAPREDENA, pues fueron contratados, en calidad de obreros, en los años 1979, 1980, 1981 y 1985, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del citado texto normativo. En este orden de ideas, resulta necesario advertir que tal como se indicara en el dictamen N° 76.040, de 2015, de este origen, al pronunciarse sobre una petición similar del Ministerio de Defensa Nacional, la errónea calificación de obreros respecto de los trabajadores de que se trata, constituye una circunstancia de hecho que no ha podido ser acreditada en ninguna de las oportunidades en que esta Entidad de Control ha conocido alguno de estos casos. Finalmente, es pertinente anotar, en concordancia con el dictamen que viene de citarse, que cuando lo que se ha verificado ha sido una errónea interpretación de la normativa aplicable, este Órgano de Control ha reconocido tales situaciones, instruyendo adoptar las medidas para reestablecer el imperio del derecho, como ocurriera, por ejemplo, en el dictamen N° 77.768, de 2013, supuesto que en la especie no concurre. Atendido lo expuesto, cabe concluir que a los interesados no les asiste el derecho a ser imponentes en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, a la Superintendencia de Pensiones y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República