Dictamen CGR

Dictamen N° 39130/2010

2010-07-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de exonerado político. Reconsiderado parcialmente por dictamen 77133/2014
Superado por
Dictamen N° 77133/2014
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 6892/2011
Aplica dictámenes

N° 39.130 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Angélica Pérez Ríos, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Eliseo Reyes Pino, ex empleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político, para solicitar que se le otorgue una pensión no contributiva, de sobrevivencia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir los dos expedientes jubilatorios del individualizado causante. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que mediante la resolución N° 3.581, de 2006, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Reyes Pino, y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, por una suma inicial mensual de $104.438.-, a partir del 1 de septiembre de 2003. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa ley -12 de agosto de 1993-, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que reúnan las demás exigencias que ahí se indican, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esa ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. A su turno, el artículo 42 de la ley N° 10.383, Orgánica del antiguo Servicio de Seguro Social, sistema al que el señor Reyes Pino estaba incorporado a la data de su cese, establece, en lo que interesa, que la viuda no tendrá derecho a pensión si el causante fallece antes de cumplir seis meses de matrimonio. Ahora bien, según consta de los certificados de matrimonio y de defunción tenidos a la vista, la solicitante contrajo enlace con el causante de que se trata el 8 de agosto de 2003, el que falleció el 3 de octubre de igual año, por lo que no reúne el tiempo exigido para obtener el beneficio que pretende, en calidad de cónyuge sobreviviente de aquél. Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso hacer presente que, de los documentos acompañados, aparece que la recurrente es madre de un hijo nacido en el año 1976, durante su convivencia con el aludido causante, reconocido por ambos. En este sentido, debe recordarse que el artículo 24 de la ley N° 15.386 confiere el derecho a montepío a la madre de los hijos naturales -hoy, no matrimoniales-, del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, en cuya situación se encuentra el hijo de la peticionaria y del causante de que se trata, según consta en el respectivo certificado de nacimiento. Enseguida, se ha estimado de conveniencia destacar que a través del precepto que viene de citarse, el legislador ha establecido el beneficio de montepío, como debida protección, a favor de la madre de los hijos del causante que depende de él económicamente, aunque no se encuentre unida por vínculo matrimonial, lo que ocurrió, en la especie, entre el señor Reyes Pino y la solicitante, quienes, recién el año 2003, contrajeron nupcias. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.290, de 1999 y 1.176, de 2002, ha concluido que, aun cuando el citado artículo 24 de la ley N° 15.386 alude a la madre de los hijos naturales del causante -referencia que hoy debe entenderse hecha respecto de los hijos no matrimoniales-, cabe entender, por existir la misma razón y guardar armonía con la finalidad de ese precepto, que también protege a la madre de los hijos cuyo matrimonio se celebró después de su nacimiento, ya que ambos han vivido a sus expensas, y de esta forma se evita la situación de desamparo en que quedaría a su muerte. De este modo, si bien la señora Pérez Ríos no puede acceder al montepío que solicita, por impedirlo la disposición contenida en el artículo 42 de la ley N° 10.383, a juicio de esta Entidad Contralora, procede aplicar, en su caso, el citado artículo 24 de la ley N° 15.386, como quiera que, de lo contrario, se estaría perjudicando a quien, además de tener la calidad de madre de los hijos del causante, posteriormente, por contraer matrimonio con éste, se vería privada de un derecho que naturalmente le habría correspondido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social verifique si a la solicitante le asiste el derecho a obtener una pensión de sobrevivencia, por gracia, acorde con lo preceptuado en el antedicho artículo 24, en relación con el artículo 15 de la Ley de Exonerados Políticos, toda vez que el hijo de ésta con el causante nació en una época muy anterior a los tres años precedentes a su muerte, acaecida en octubre de 2003, debiendo por tanto regularizarse su situación previsional, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 1176/2002
Aplica dictámenes 32290/99