Dictamen CGR

Dictamen N° 6892/2011

2011-02-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de exonerado político, ex empleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales. Reconsiderado parcialmente por dictamen 77133/2014
Superado por
Dictamen N° 77133/2014
Reconsidera parcialmente dictámenes

N° 6.892 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social, adjuntando los respectivos expedientes previsionales, para informar acerca de la procedencia de otorgar a la señora María Angélica Pérez Ríos, una pensión no contributiva, de sobrevivencia, en su calidad de viuda del señor Eliseo Reyes Pino, ex empleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, exonerado político, en cumplimiento del oficio N° 39.130, de 2010. Al efecto, manifiesta, en lo que interesa, que ratifica la resolución N° NB-13.935, de 2003, emitida por el entonces Instituto de Normalización Previsional, que rechazó la prestación de viudez, impetrada por la señora Pérez Ríos, por no haber completado los 6 meses de matrimonio requeridos con anterioridad al fallecimiento del causante, en conformidad con lo establecido por el artículo 24 de la ley N° 15.386. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través del referido oficio N° 39.130, de 2010, esta Entidad de Control ordenó al anotado Instituto, por los motivos allí expuestos, verificar si a la señora Pérez Ríos le asiste el derecho a obtener una pensión de sobrevivencia, por gracia, acorde con lo preceptuado en el antedicho artículo 24, en relación con el artículo 15 de la Ley de Exonerados Políticos, toda vez que el hijo de ésta con el causante nació en una época muy anterior a los tres años precedentes a su muerte, acaecida en octubre de 2003. Hechas estas precisiones, debe recordarse que el inciso primero del aludido artículo 24 establece que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de éste, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le correspondería si hubiese tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. En este sentido, es útil manifestar que el artículo 24 de la ley N° 15.386 confiere el derecho a montepío a la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales-, del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, en cuya situación se encuentra el hijo de la peticionaria y del causante de que se trata, según consta en el respectivo certificado de nacimiento. Enseguida, se ha estimado de conveniencia destacar que a través del precepto que viene de citarse, el legislador ha establecido el beneficio de montepío, como debida protección, a favor de la madre de los hijos del causante que depende de él económicamente, aunque no se encuentre unida por vínculo matrimonial, lo que ocurrió, en la especie, entre el señor Reyes Pino y la peticionaria, quienes, recién el año 2003, contrajeron nupcias. Por su parte, el N° 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación de la aludida normativa, previene que el requisito de haber vivido a las expensas del causante hasta la época de su fallecimiento sólo se entiende cumplido cuando, además de una declaración jurada suscrita por la interesada, constare en informe favorable de la asistente social designada al efecto por la institución de previsión que corresponda. A su vez, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 59.027, de 2004, 31.735, de 2006 y 43.110, de 2008, de este Organismo de Control, ha señalado que para que la madre, soltera o viuda, de hijos no matrimoniales de un imponente acceda a este derecho, se exige, entre otros requisitos, que se verifique que vivió a expensas de éste hasta la época de su fallecimiento, entendiéndose cumplida esta condición cuando se logra acreditar, por medio de una declaración jurada suscrita por la solicitante y por el informe favorable de la asistente social designada al efecto por la institución de previsión respectiva, que el causante le prestó ayuda sustancial y regular contribuyendo en forma principal a su mantención, sin que para ello sea necesario que hayan vivido juntos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no hay constancia de que el referido Instituto de Previsión Social haya evacuado el aludido informe, de la reseñada manera. En consecuencia, ese organismo de previsión deberá verificar si la solicitante vivía a las expensas del causante a la data de su fallecimiento, y en mérito de ello, proceder a regularizar su situación previsional, en los términos expuestos en el dictamen N° 39.130, de 2010, de esta Entidad de Control, que se ratifica en todas sus partes, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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