Dictamen N° 39155/2015
N° 39.155 Fecha: 15-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que precise si resulta procedente que el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) le haya pedido informar si en la actualidad existen personas que prestan servicios en tal institución policial y que antes hayan desempeñado funciones en la ex Dirección de Inteligencia Nacional, en la ex Central Nacional de Informaciones o en alguna otra repartición de similar naturaleza, entre los años 1973 y 1990, debiendo señalar, a su vez, el nombre de las mismas, el servicio de seguridad al que pertenecieron, el período en el que estuvieron asignadas, la unidad en la que cumplen labores actualmente y el monto al que ascienden las remuneraciones percibidas, entre otros datos. La entidad consultante hace presente, en síntesis, que, en su concepto, el mencionado Instituto habría excedido el ámbito de sus atribuciones al realizar el referido requerimiento de antecedentes, pues éste no se circunscribiría a una situación concreta de eventual vulneración de derechos humanos, como lo exige el artículo 4° de la ley N° 20.405, que crea el INDH, disposición en la cual este último órgano funda su petición. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Defensa ha expuesto que el asunto de que se trata pertenece al ámbito de competencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que no le corresponde pronunciarse al respecto. Por su parte, la Subsecretaría del Interior no ha dado respuesta a la petición de informe que se le formulara en relación con la materia, por lo cual este dictamen se emite sin contar con tal antecedente. En cuanto a lo planteado en la consulta en análisis, es menester hacer presente que al tenor de lo previsto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.405, el INDH es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. Conforme al artículo 3° del mismo texto legal, le corresponde a ese Instituto, entre otras funciones, elaborar un informe anual sobre sus actividades y la situación nacional en materia de derechos humanos; comunicar al gobierno y a los órganos del Estado su opinión acerca de las situaciones relativas a tales derechos que ocurran en cualquier parte del país; promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales, a fin de que su aplicación sea efectiva; deducir acciones legales ante los tribunales de justicia; custodiar y guardar antecedentes reunidos por las comisiones y la corporación que allí se indican; colaborar en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar ante los organismos internacionales; cooperar con estos últimos en la promoción y protección de los derechos en referencia; difundir su conocimiento, y prestar asesoría en la materia a organismos públicos y privados. Resulta pertinente resaltar que acorde con lo establecido en el N° 2 del citado artículo, el INDH está facultado para pedir a las entidades estatales un informe sobre “las situaciones, prácticas o actuaciones” en materia de derechos humanos, para efectos del ejercicio de su función de comunicar al gobierno y a los órganos del Estado su opinión sobre “las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país”. En tanto su numeral 6, previene, en la parte pertinente, que el anotado Instituto puede, asimismo, solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con “las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación”. A su turno, el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 20.405, prescribe que para “el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado”, añadiendo que podrá “asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”. Como puede apreciarse, la información que el INDH está autorizado a solicitar a los demás órganos del Estado, entre ellos Carabineros de Chile, es aquélla necesaria para el análisis de las situaciones que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, es decir, que se vinculan con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas y se enmarcan dentro de las funciones que el ordenamiento pone de su cargo, que son, principalmente, las enunciadas en el reseñado artículo 3° de la ley N° 20.405. Pues bien, en atención a los términos amplios en que el INDH formula el requerimiento de información en cuestión, a través de su oficio N° 77, de 2014 -reiterado por el N° 104, de 2014-, no es posible advertir la relación que tienen los antecedentes solicitados con una actuación concreta de promoción y protección de los derechos humanos desarrollada por ese Instituto en la esfera de las atribuciones que le competen. En efecto, tal entidad solicita se le informe de todas las personas que en la actualidad prestan servicios en Carabineros de Chile y que en el pasado ejercieron labores en las reparticiones ya mencionadas, sin distinción alguna, lo que, por cierto, no da cuenta que se esté en presencia de una situación concreta en la que haya podido existir una vulneración a derechos humanos, respecto de la cual el INDH deba ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico pone de su cargo. Más aún, ese Instituto pide también la entrega de ciertos antecedentes relativos a dichas personas cuya vinculación con los cometidos que ese organismo debe cumplir con arreglo a la ley es difícil de concebir -incluso en el evento que se estuviere ante una situación concreta de posible vulneración a derechos humanos-, como ocurre, por ejemplo, con el tipo de contrato (honorarios u otro) en cuya virtud aquéllas prestan actualmente sus servicios y con el monto al que ascienden sus remuneraciones. En mérito de lo expuesto, del principio de juridicidad que rige el actuar de los órganos que integran la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, y de los antecedentes tenidos a la vista, cabe concluir que no corresponde que el INDH haya pedido información a Carabineros de Chile en los términos ya referidos. De tal modo, procede que ese Instituto adopte las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo señalado en el presente pronunciamiento. Transcríbase a Carabineros de Chile, a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante