Dictamen CGR

Dictamen N° 62298/2015

2015-08-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que Carabineros de Chile proporcione al Instituto Nacional de Derechos Humanos la información que este último le ha requerido, en relación a la situación que se indica, ya que ha efectuado dicha solicitud en el ámbito de sus atribuciones
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Dictamen N° 266595/2022
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N° 62.298 Fecha: 04-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), solicitando un pronunciamiento acerca de si procede que Carabineros de Chile le entregue la información que le ha requerido, en relación a la sanción disciplinaria que esta última repartición habría aplicado al funcionario policial que se indica, por los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2014, en el contexto de una manifestación realizada frente al Palacio de La Moneda. La entidad consultante hace presente que Carabineros de Chile se ha negado a proporcionarle la información en referencia, amparándose en lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada-, aun cuando, en concepto del mencionado Instituto, corresponde que el anotado organismo policial le entregue esos antecedentes, pues su petición ha sido efectuada en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley N° 20.405 -que crea el INDH-, por lo que dicha entrega no sería constitutiva de una infracción a lo estatuido en el citado precepto. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha expuesto los argumentos en cuya virtud considera que se ajusta a derecho su negativa a entregar la información de que se trata. Sobre la materia, es menester señalar que al tenor de lo previsto en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.405, el INDH es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. Conforme al artículo 3° del mismo texto legal, le corresponde a ese Instituto, entre otras funciones, elaborar un informe anual sobre sus actividades y la situación nacional en materia de derechos humanos; comunicar al gobierno y a los órganos del Estado su opinión acerca de las situaciones relativas a tales derechos que ocurran en cualquier parte del país; promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Chile, a fin de que su aplicación sea efectiva; deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia; custodiar y guardar antecedentes reunidos por las comisiones y la corporación que allí se indican; colaborar en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar ante los organismos internacionales; cooperar con estos últimos en la promoción y protección de los derechos en referencia; difundir su conocimiento, y prestar asesoría en la materia a organismos públicos y privados. Resulta pertinente resaltar que acorde con lo establecido en el N° 2 del citado artículo, el INDH está facultado para pedir a las entidades estatales un informe sobre “las situaciones, prácticas o actuaciones” en materia de derechos humanos, para efectos del ejercicio de su función de comunicar al gobierno y a los órganos del Estado su opinión sobre “las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país”. A su turno, el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 20.405, prescribe que para “el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado”, añadiendo que podrá “asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”. Como puede apreciarse, la información que el INDH está autorizado a solicitar a los demás órganos del Estado, entre ellos Carabineros de Chile, es aquella necesaria para el análisis de las situaciones que se encuentran dentro del ámbito de su competencia, es decir, que se vinculan con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas y se enmarcan dentro de las funciones que el ordenamiento pone de su cargo, que son, principalmente, las enunciadas en el reseñado artículo 3° de la ley N° 20.405. Precisado lo anterior y entrando ya en el análisis del caso específico que se ha planteado ante este Organismo Contralor, cabe consignar que de la documentación tenida a la vista aparece que el INDH, en una primera instancia, solicitó antecedentes a Carabineros de Chile producto de una denuncia formulada en contra de personal de esta última repartición estatal, por las eventuales vulneraciones a derechos humanos que habría cometido en el procedimiento practicado para mantener el orden público en la manifestación del 15 de mayo de 2014, ya aludida. En relación con esos mismos hechos y en conocimiento de la solicitud antedicha, Carabineros de Chile inició un procedimiento disciplinario en cuya virtud hizo efectiva la responsabilidad administrativa de uno de sus servidores, aplicándole la sanción que determinó procedente, dato concreto respecto del cual el INDH, ya en un nuevo requerimiento, pidió ser informado, recibiendo una respuesta negativa de la indicada institución policial. Pues bien, de lo expuesto, es posible advertir que el INDH ha requerido a Carabineros de Chile la información en cuestión porque se vincula con una situación concreta en la cual ha podido existir una vulneración de derechos humanos, de modo que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 39.155, de 2015, cabe concluir que ese Instituto ha obrado en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, en materia de promoción y protección de tales derechos. Ahora, en lo que atañe a lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.628, debe recordarse que tal precepto previene, en su inciso primero, que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.”. Su inciso segundo agrega “Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.”. Así entonces, teniendo en cuenta que, según se manifestó, el INDH ha actuado en el marco de sus facultades al solicitar información sobre la sanción disciplinaria impuesta al respectivo funcionario de Carabineros de Chile, es dable sostener que dicha entidad policial debe proporcionar los antecedentes que le han sido requeridos, pues concurre una de las hipótesis normativas de excepción que prevé el citado inciso segundo del artículo 21, lo que es sin perjuicio, por cierto, de que el mencionado Instituto deba guardar la debida reserva o secreto. Transcríbase al Instituto Nacional de Derechos Humanos y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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