Dictamen CGR

Dictamen N° 266595/2022

2022-10-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitudes a Carabineros de Chile de entrega de información, formuladas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, deben ser sobre situaciones concretas, de modo fundado y específico, y dentro de sus objetivos. Reserva o secreto no impide a dicha entidad acceder a la información en los términos indicados
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Nº E266595 Fecha: 13-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), solicitando un pronunciamiento que instruya a Carabineros de Chile para que preste la debida colaboración en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales, ante la dificultad que se habría producido en el último tiempo para la entrega de toda la información que se le requiera, adjuntando una serie de oficios en los cuales no se habría proporcionado o esta tendría el carácter de secreta, dificultando esto su accionar. Requerido de informe, Carabineros de Chile lo emitió mediante oficio N° 16, de 2022, de su Secretaría General, el que se ha tenido en consideración. II. Fundamento jurídico En forma previa es necesario tener presente que según lo dispone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Enseguida, de acuerdo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.405, el INDH es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten el territorio nacional, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. Su artículo 3° contempla, entre otras funciones, las de elaborar un informe anual sobre sus actividades y la situación nacional en materia de derechos humanos; deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia; colaborar en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar ante los organismos internacionales; cooperar con estos últimos en la promoción y protección de los derechos en referencia; difundir su conocimiento; prestar asesoría en la materia a organismos públicos y privados, y las demás que la ley le otorgue. Cabe destacar que el N° 2 de dicho precepto, faculta al INDH para comunicar al Gobierno y a los órganos del Estado que estime convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país. Añade que, para el ejercicio de tal función, podrá solicitar al organismo o servicio de que se trate un informe sobre las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de derechos humanos. A su vez, el artículo 4°, inciso primero, precisa que para “el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado”. Agrega que podrá “asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”. Por otra parte, según los artículos 101, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 1° y 2° bis de la ley N° 18.961, en relación con el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Carabineros de Chile es una institución policial técnica, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho, siendo su finalidad garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio, formando parte de la Administración centralizada del Estado y que depende del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En el ejercicio de sus tareas, el personal deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Luego, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 8°, inciso segundo de la Constitución Política y 16 de la ley N° 19.880, dispone que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre los cuales están los que expresamente menciona a modo ejemplar. De la consignada normativa se advierte, por una parte, que todos los órganos de la Administración del Estado, tal como ocurre con Carabineros de Chile, se encuentran en el imperativo constitucional y legal de respetar los derechos humanos de las personas que habiten el país y, por otra, que el aludido Instituto tiene facultades especiales para cumplir su función de proteger los derechos humanos de tales personas, contando para ello con la debida colaboración del resto de los órganos estatales. III. Análisis y conclusión Al respecto, cabe prevenir que el mensaje de la ley N° 20.405 deja constancia que tal proyecto se ciñe estrictamente a los denominados principios de París, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución N° 48/134, de 1993, según los cuales las instituciones internacionales de derechos humanos tendrán el mandato más amplio posible, enunciado en un texto constitucional o legislativo que establezca su constitución y su ámbito de competencia. Así, las disposiciones de la ley N° 20.405 deben interpretarse de un modo que permita el cumplimiento de los objetivos del INDH y que armonice con los tratados internacionales vigentes. En este sentido, los órganos a los que el INDH les requiera colaboración en el marco de sus potestades, se encuentran en el imperativo de proporcionarla de manera oportuna, en cumplimiento tanto de lo prescrito en el citado artículo 4° de la ley N° 20.405 como de los principios de transparencia y publicidad, coordinación, eficiencia y eficacia consagrados, principalmente, en los artículos 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 3°, 5° y 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575 (aplica criterio de los dictámenes Nos 28.515, de 2019 y E27200, de 2020). Así, la información que el INDH puede solicitar a otros órganos del Estado, entre ellos a Carabineros de Chile, debe ser fundada e indispensable para el análisis de situaciones prácticas o actuaciones en materia de derechos humanos que se encuentran en el ámbito de su competencia, acorde al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, es decir, que se vinculen directamente con la promoción y protección de los derechos humanos de las personas y se enmarquen dentro de las funciones que el ordenamiento jurídico pone a su cargo, que son, principalmente, las enunciadas en el reseñado artículo 3° de la ley N° 20.405 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 39.155 y 62.298, ambos de 2015; 4.558, de 2019; 7.586, de 2020, y E179951, de 2022). Asimismo, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador -contenida, entre otros, en sus dictámenes Nos 210, de 2014, y 26.955, de 2018-, ha precisado que la coordinación es un deber jurídico, y no una mera recomendación, que el legislador impone a los entes públicos, para que estos la ejecuten en el estricto marco de la competencia que a cada uno le corresponde y que, en consecuencia, es un principio general que informa la organización estatal. Acerca de lo manifestado, es oportuno recordar que la atención de requerimientos de información que revistan un carácter genérico o que se refieran a un elevado número de situaciones o actos administrativos y sus antecedentes, en el marco de la normativa antes reseñada y de su operatividad, no puede importar que la entidad pública receptora llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de las funciones que le son propias (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nos 21.023, de 2001 y 32.013, de 2005). De tal modo, corresponde que el INDH solicite colaboración mediante información precisa que requiera a otros entes públicos para el análisis de situaciones o actuaciones concretas, acompañando los antecedentes y fundamentos pertinentes, dentro de la órbita de su mandato fijado por la ley y teniendo en consideración el no afectar el normal funcionamiento del servicio requerido. Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 436 del Código de Justicia Militar declara ciertos documentos secretos en relación a la materia de que tratan, no obsta a que la entidad policial proporcione los antecedentes que le sean requeridos por el INDH en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, en la medida que ello sea necesario para cumplir la finalidad y funciones que el legislador le encomienda, sin perjuicio, por cierto, de que aquel deba guardar la debida reserva y confidencialidad de los mismos. Finalmente, acorde al citado dictamen N° E179951, de 2022, de este origen -en relación a los órganos del Estado a los cuales el INDH puede solicitar colaboración en el cumplimiento de sus funciones-, es oportuno destacar que respecto de los antecedentes que se generen con motivo de una orden del Ministerio Público en el marco de una investigación penal, rigen las disposiciones especiales sobre reserva fijadas en el Código Procesal Penal, y por tanto, solo podrían ser solicitados por ese Instituto si cuenta con la calidad de interviniente en el proceso penal de que se trate y a través de las vías correspondientes. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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