Dictamen N° 39204/2010
N° 39.204 Fecha: 14-VII-2010 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido una presentación de don Leandro José Sáez Velásquez, ex Cabo 2° de Carabineros de Chile, quien reclama que, a su juicio, la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase que lo favorece no ha sido incrementada con los reajustes otorgados al sector pasivo el año 2008. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que en el mes de marzo de 2009 fue reliquidada la jubilación del interesado, incorporándose el reajuste del 8,89% que fuera concedido al sector pasivo en diciembre de 2008, fijándose su monto en $ 599.798.-, mensuales. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del peticionario, expresa que se le confirió una pensión de retiro, por una invalidez de segunda clase, la que fue aumentada con los reajustes establecidos en diciembre de 2008 para el sector pasivo; por lo tanto, la cantidad que percibe, es la que en derecho le correspondería. Sobre el particular, cabe indicar que mediante la resolución N° 1.296, de 2004, del mencionado Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se fijó la pensión de retiro, del recurrente, por una inutilidad de segunda clase, determinada sobre la base del 100% del grado 16/14, con 22% de 5 trienios, 35% de asignación policial, asignación de especialidad al grado efectivo no imponible, 43% de bonificación de riesgo, 14% de asignación de casa, 20% de asignación de zona, y bonificación compensatoria, más el 20% de aumento sobre el total. Precisado lo anterior, es dable anotar, que, mediante los dictámenes N° s. 42.109 y 52.470, de 2009 y 21.986, de 2010, entre otros, se ha puntualizado que para establecer el límite máximo del monto de una jubilación, tratándose de una invalidez de segunda clase, dicho tope debe determinarse acorde con lo preceptuado en los artículos 95 letra b), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y 65, letra b), de la ley N° 18.961, para lo cual su cuantía inicial deberá fijarse de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 18.694, correspondiendo a todas las remuneraciones de actividad, sean o no imponibles, esto es, una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, aumentada en un 20%, excepto el rancho. Siendo ello así, procede incluir por concepto de reajuste sólo las cantidades que no excedan el límite del 20% anotado, considerando las rentas de un similar en servicio activo, de acuerdo al total de sus haberes, e igual número de años computables, comprendiendo las mismas asignaciones que se incluyeron en la pensión y que se encuentren vigentes a la época de su cálculo. Ahora bien, de conformidad con las verificaciones practicadas, el beneficio que favorece al reclamante ha sido correctamente incrementado hasta la fecha, debiendo ascender, desde el 1 de diciembre de 2008, a $ 599.798.- mensuales. En este sentido, es necesario hacer presente al señor Sáez Velásquez que, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no puede afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el aludido artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, debieron ajustarse en un 0%. De este modo, la cuantía del beneficio de que se trata, no debió sufrir variación a partir de diciembre de 2009. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de retiro que favorece al peticionario se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República