Dictamen N° 47779/2010
N° 47.779 Fecha: 18-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Leandro José Sáez Velásquez, ex Cabo 2° de Carabineros de Chile, por sí, y a nombre de su madre, doña Nelly Ester Velásquez Sanhueza, para reclamar porque, a su juicio, sus pensiones de retiro no han sido incrementadas con los reajustes otorgados al sector pasivo. Por su parte, la Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido una presentación de la señora Velásquez Sanhueza, en igual sentido. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que atendiendo idéntica petición del interesado, se analizó oportunamente su situación previsional, mediante el oficio N° 39.204, de 2010, cuya copia se adjunta, para su conocimiento, informándole que su pensión de retiro, por invalidez de segunda clase, fue aumentada con los reajustes establecidos en diciembre de 2008 para el sector pasivo; sin embargo, dicha cuantía no se modificó a partir de diciembre de 2009, por cuanto el Índice de Precios al Consumidor del período anterior, fue negativo, por lo que la cantidad que actualmente percibe, se encuentra ajustada a la normativa vigente. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del silencio positivo que solicita el recurrente, se debe indicar que el artículo 64 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado , dispone que transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que ha originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el afectado podrá denunciar el incumplimiento de dicho término ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión sobre su petición, debiendo esa autoridad otorgar recibo de la denuncia y elevar copia de ella a su superior jerárquico. Añade, que en caso de no emitir el pronunciamiento dentro de los cinco días contados desde su recepción, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este contexto, resulta útil expresar que el artículo 18 de ese texto legal, define al procedimiento administrativo como una "sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". Ahora bien, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N° s. 20.862, de 2004, 26.295 y 52.499, ambos de 2009, de este Ente de Control, es dable colegir que lo previsto en el citado artículo 64 de la ley N° 19.880 sólo rige respecto de aquellas solicitudes que dan lugar a un procedimiento administrativo en los términos recién anotados, condición que no satisface la petición del reclamante, toda vez que a través de ella se busca el pago de los reajustes de su pensión, cuyo otorgamiento queda determinado anualmente mediante una ley, razón por la cual no procede, frente a una demora del servicio en atender el reclamo de que se trata, invocar el silencio positivo, sin perjuicio de reiterar que, en la especie, la pensión de retiro de que es titular se encuentra ajustada a derecho. Luego, en lo relativo a la revisión de la jubilación que favorece a la señora Velásquez Sanhueza, resulta necesario señalar que no es posible efectuar el estudio de la misma, puesto que no se cuenta con su expediente previsional, razón por la cual procede que el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile verifique, con los antecedentes que allí constan, si se han otorgado los reajustes pertinentes, comunicándoselo directamente a la solicitante, dando cuenta de ello a este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República