Dictamen N° 39284/2015
N° 39.284 Fecha: 15-V-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales de la Municipalidad de La Florida señores David Peralta Castro y Claudio Arredondo Medina, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de lo obrado por esa entidad edilicia en relación con el contrato denominado “Mejoramiento de espacios públicos, instalación de asfaltos impresos diversos sectores”, suscrito con la empresa Asfaltos Chilenos S.A., y aprobado a través del decreto alcaldicio N° 529, de 2014. Lo anterior, considerando que dicho convenio fue celebrado mediante trato directo y que su pago fue objetado en diversas oportunidades por la Dirección de Control del municipio, sin que se hubiesen remitido los antecedentes a esta Entidad Fiscalizadora, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este Organismo Contralor, por la aludida corporación, cabe señalar, en primer término, que del análisis de los documentos tenidos a la vista, se advierte que el decreto alcaldicio N° 4.334, de 2013, que -previa aprobación unánime del concejo municipal- autoriza la contratación en comento, se fundó en el supuesto contemplado en los artículos 8°, letra d), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y 10, N° 4, de su reglamento -contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, en razón de que “se constató que entre las empresas inscritas en Chile Compra, solo existe un proveedor que otorga este tipo de servicio”. En ese contexto, corresponde puntualizar que la jurisprudencia administrativa ha expresado que tratándose de contrataciones de acciones vinculadas a la ejecución de obras municipales, la citada ley N° 19.886 solo rige en lo relativo al Tribunal de Contratación Pública y de manera supletoria en aquellos aspectos no previstos en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica los dictámenes N os 61.008, de 2012, y 29.281, de 2013, de este origen). Siendo así, es dable precisar que el artículo 8°, inciso sexto, del último texto legal reseñado preceptúa que si no se presentan interesados a las propuestas pública o privada reguladas en los incisos precedentes, o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa. Pues bien, de lo anterior fluye que la norma que debió regir la contratación de la materia es el referido artículo 8°, sin que resultare procedente sustentarla en la ley N° 19.886, como aconteció en la especie, por lo que ese municipio, en lo sucesivo, deberá adecuar sus actuaciones a lo indicado en los párrafos que anteceden. Por otra parte, en lo que concierne al procedimiento de pago de los trabajos de que se trata, aparece que la Dirección de Control, a través de sus memorandos N os 134 y 156, de 2014, no visó el decreto de pago N° 1.482, del mismo año, y que lo propio acaeció -según consta de sus memorandos N os 481 y 484, de igual anualidad- respecto del decreto de pago N° 5.249, también de 2014. Ello, en razón de que, a su juicio, merecía diversas observaciones ligadas a la inspección técnica y a la recepción de la obra. Se advierte, también, que dichos reparos habrían sido superados a juicio de esa unidad -acorde con lo consignado en el memorando N° 513, de 2014, suscrito por su director subrogante, que los desestima-, por lo que procedió a visar el decreto de pago N° 6.365, de 2014. En tales condiciones, cumple esta Sede Fiscalizadora con manifestar que no vislumbra infracción al citado artículo 18 de la ley N° 10.336 -que previene, en lo sustancial, que los funcionarios que tengan a su cargo la función de control en los servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría General están sujetos a la dependencia técnica de esta, y que en caso de que representen actos de sus jefes, estos no podrán insistir en su tramitación sin que haya previamente un pronunciamiento escrito favorable al acto por parte de este Órgano de Fiscalización-, considerando que las mencionadas observaciones fueron levantadas por la Dirección de Control municipal. Con todo, y sin perjuicio de lo anotado, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N os 51.897, de 2003, y 101.047, de 2014, ha señalado que en los casos en que la subrogancia del cargo de director de control sea ejercida por un servidor de una unidad distinta, la autoridad edilicia habrá de emitir el pertinente decreto de designación, el que deberá contar con la aprobación del concejo, lo cual, conforme a la documentación analizada, no se aprecia que se hubiere verificado en la especie, de modo que procede que ese municipio arbitre las medidas tendientes a ajustar sus actuaciones futuras a lo precedentemente indicado. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante