Dictamen CGR

Dictamen N° 61008/2012

2012-10-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre autorización del concejo municipal en llamado a licitación privada "Reposición Consultorio Juan Pablo II"
Aplicado por
Dictamen N° 39284/2015
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N° 61.008 Fecha 02-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los Concejales de la Municipalidad de Lampa, señores Ricardo Díaz Uribe y Rodrigo Plaza Muñoz, denunciando que dicha entidad edilicia no habría solicitado la autorización del concejo municipal para convocar a la licitación privada del proyecto “Reposición Consultorio Juan Pablo II”, incumpliendo, de esta manera, las normas legales que regulan la materia. La Municipalidad de Lampa, requerida al efecto, informó que la licitación privada en comento se rigió por la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley. Agrega, que a consecuencia de la presentación de los recurrentes el municipio advirtió que al tratarse de la contratación de una obra pública, la licitación debió haberse efectuado conforme al procedimiento contemplado en el artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y no por la regulación contenida en la citada ley N° 19.886, por lo que procederá a convocar a una nueva licitación. Finalmente, hace presente que la referida licitación privada será declarada desierta, toda vez que las ofertas presentadas serían inadmisibles puesto que se excedieron del presupuesto aprobado para la obra. Sobre el particular, es dable recordar que si bien la aludida ley N° 18.695, dispone en su artículo 66, inciso primero, que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la ley N° 19.886 y sus reglamentos , el artículo 3°, letra e), de esta última ley establece que los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas se encuentran excluidos de la aplicación de ese texto legal, y solo se rigen por su Capítulo V y, en forma supletoria, por el resto de sus disposiciones. En el mismo sentido, este Órgano de Control ha expresado, mediante el dictamen N° 79.848, de 2010, que tratándose de contrataciones de acciones vinculadas a la ejecución de obras municipales, la ley N° 19.886, solo regirá en lo relativo al Tribunal de Contratación Pública y de manera supletoria en aquellos aspectos no previstos en la regulación dispuesta por la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, es menester anotar que el inciso segundo del artículo 8° de la referida ley N° 18.695, establece que, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas. A su vez, los incisos cuarto, quinto y sexto del mismo precepto señalan, en lo que importa, que la celebración de dichos contratos se hará mediante licitación pública, si el monto de ellos o el valor de los bienes involucrados excede de doscientas unidades tributarias mensuales; propuesta privada, si es inferior a dicho monto o si concurren imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo -en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio-, o, finalmente, mediante trato directo, si no se presentaren interesados. A su turno, la letra l) del artículo 65 del mismo texto legal prescribe, en lo pertinente, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de esa ley. Como puede apreciarse, conforme la jurisprudencia y normas citadas, se infiere que la norma que debió regular el proceso licitatorio del contrato de obra para la “Reposición Consultorio Juan Pablo II” es el artículo 8° de la ley N° 18.695, el cual indica expresamente en qué casos se debe llevar a cabo una licitación pública o una privada, de manera que sobre dicho aspecto no corresponde aplicar supletoriamente la ley N° 19.886. De este modo, en la especie, cumple con señalar que no resultó procedente haber convocado a una licitación privada para la contratación de las obras en comento, por cuanto, de la documentación tenida a la vista, se advierte que no han concurrido ninguno de los dos supuestos que la normativa reseñada contempla para esos efectos, esto es, que se tratase de un monto inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, o que se hubiese producido algún imprevisto o situación debidamente calificada por el concejo. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, atendido lo informado por el municipio, en orden a que la licitación en estudio será declarada desierta, para proceder a convocar a un nuevo proceso con arreglo al citado artículo 8° de la ley N° 18.695, esta Contraloría General entiende que el asunto planteado por los recurrentes se encuentra en vías de solución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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