Dictamen N° 43184/2014
N° 43.184 Fecha: 13-VI-2014 El Ministerio de Educación (MINEDUC) consulta si los institutos profesionales pueden seguir impartiendo carreras de pedagogía que requieren de licenciatura previa para su titulación, a partir de la derogación del artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, por la ley N° 20.370 -que establece Ley General de Educación-, y las medidas que se deben adoptar al efecto. Requerido de informe, el Consejo Nacional de Educación, señaló que acorde a la ley N° 18.962 los aludidos institutos profesionales incorporaron a su patrimonio el derecho a impartir las ‘carreras de pedagogía, educación parvularia y periodismo que necesiten de licenciatura previa’, con la sola limitación de no poder crear nuevas carreras de ese tipo. Por su parte, la Comisión Nacional de Acreditación manifiesta que la materia consultada no se encuentra dentro de la esfera de sus atribuciones. A su vez, cabe hacer presente que puestos los antecedentes en conocimiento del Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Educación Superior, éste no emitió opinión al respecto. Sobre el particular, resulta conveniente exponer cronológicamente el marco jurídico que se relaciona con el fondo del asunto en examen. En un primer orden de consideraciones, el inciso primero del artículo segundo del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación -que fija normas sobre institutos profesionales-, dispone que a los institutos profesionales les corresponde “otorgar toda clase de títulos profesionales con excepción de aquellos respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de Licenciado en una disciplina determinada.”. No obstante, su artículo tercero transitorio previene que “Tanto las Universidades como los Institutos Profesionales que se deriven de la reestructuración de las Universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, podrán otorgar independientemente grados académicos y títulos profesionales según corresponda”. Posteriormente, cabe advertir que el inciso tercero del artículo 31 de la aludida ley N° 18.962, publicada el 10 de marzo de 1990 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo fijó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINEDUC-, señalaba que “Los institutos profesionales sólo podrán otorgar título profesional de aquéllos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores.”. Agregaba su inciso quinto que “Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.”. Luego, el artículo 2° transitorio del cuerpo legal en análisis, en lo que importa, permitió que los institutos profesionales creados en virtud del referido decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981 -que no optaran por el sistema de acreditación que estableció la ley N° 18.962-, pudieran continuar rigiéndose por ese último texto normativo, obtener su autonomía y otorgar independientemente toda clase de títulos profesionales y grados académicos. Enseguida, su artículo 7° transitorio preceptuaba que “Los Institutos Profesionales que estén impartiendo carreras de pedagogía, educación parvularia y periodismo que de acuerdo a esta ley requieran de licenciatura previa, para obtener el título profesional correspondiente, podrán seguir impartiéndolas en las mismas condiciones, pero no podrán crear nuevas carreras de ese tipo.". A su turno, el artículo 70 de la anotada ley N° 20.370, publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de 2009, derogó expresamente el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 -y con ello el aludido artículo 7° transitorio-, con excepción de las normas que indica, entre las cuales cabe mencionar el consignado artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1. En este punto, es dable hacer presente que ese artículo 31 actualmente corresponde al artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada ley N° 20.370 con las normas no derogadas del señalado decreto con fuerza de ley N° 1. Así, es posible deducir de la preceptiva expuesta que desde sus orígenes los institutos profesionales tuvieron la prohibición de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren de licenciatura previa, sin embargo por disposiciones transitorias (contempladas en los referidos artículos tercero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981 y 7° transitorio de la ley N° 18.962) se permitió de manera excepcional el que pudieran ‘otorgarlos’, en las condiciones ahí descritas. Ahora bien, a partir de la derogación del artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962, solo permanece vigente como hipótesis de excepción a la ‘prohibición’ antes indicada el artículo tercero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 5, esto es, los institutos profesionales que se deriven de la reestructuración de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, y que, además, no hayan optado, en su oportunidad, por el sistema de acreditación que estableció la ley N° 18.962. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista y de la revisión de los ‘institutos profesionales’ que se encontrarían en tal situación, todos ellos dieron origen a diversas universidades con lo que, en la práctica, la excepción en comento no tendría aplicación. En ese contexto, la norma aplicable actualmente para los institutos profesionales, se restringe al artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, en orden a que esas instituciones de educación superior solo pueden otorgar títulos profesionales de aquéllos que no requieran licenciatura. De este modo, cabe desestimar el argumento presentado por el MINEDUC en relación a que con la derogación del artículo 7° transitorio de la ley N° 18.962 se permitiría a los institutos profesionales dictar las carreras en comento, puesto que ello iría en contradicción con lo dispuesto en el anotado artículo 54. De tal modo, dicha Secretaría de Estado deberá arbitrar las medidas pertinentes a fin de que los ‘institutos profesionales’ se abstengan de ofrecer dentro de sus alternativas académicas carreras que requieran de licenciatura previa, en virtud de sus atribuciones fiscalizadoras sobre tales entidades, contenidas en los artículos décimo sexto del consignado decreto con fuerza de ley N° 5, en relación con el artículo 8° de la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública. Lo anterior, sin perjuicio del respeto a las situaciones jurídicas consolidadas de los alumnos que de buena fe ingresaron a institutos profesionales bajo el convencimiento de que los estudios impartidos por aquéllos les permitían acceder a alguno de los títulos profesionales objeto de la consulta en examen. Transcríbase al Consejo Nacional de Educación, a la Comisión Nacional de Acreditación, al Consejo Nacional de Instituciones Privadas de Educación Superior y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República