Dictamen N° 39307/2011
N° 39.307 Fecha:23-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Giorgio Franco Serazzi Chiang, ex funcionario de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, para solicitar que se determine el o los períodos de desempeño que deben considerarse como base para el cálculo del beneficio indemnizatorio previsto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que para el cálculo de la indemnización que se consulta resulta útil todo el tiempo de servicio en esa Institución, aun cuando no sean continuos. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”. A su vez, la citada ley N° 18.834, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, es menester anotar que este Órgano Contralor resolvió primero en su dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, modificando la jurisprudencia vigente hasta esa data, que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a quienes se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente deberá contabilizarse el tiempo en que el servidor ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución, y luego, en su dictamen N° 69.725, de 19 de noviembre de 2010, precisó que las plazas afectas al sistema de Alta Dirección Pública sólo generan el derecho a la indemnización respecto de aquel cargo que se encontraba ejerciendo el funcionario al momento del cese, no pudiendo invocarse para su otorgamiento y cálculo otros cargos del referido sistema directivo desempeñados en la misma institución o en otra cualquiera, o el ejercicio de la misma plaza producto de anteriores procesos de nombramiento. Establecido lo anterior, es dable señalar que consta de los registros de esta Entidad de Control y de los antecedentes tenidos a la vista, que el interesado laboró en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, como Director Regional, desde el 1 de febrero de 2001 al 30 de mayo de 2006, para, posteriormente, desempeñarse en otro cargo idéntico, pero bajo la preceptiva que regula el sistema de Alta Dirección Pública, en calidad de transitorio y provisional, a contar del 11 de octubre de 2006 y hasta el 21 de octubre de 2007, para finalmente, por resolución N° 253, de 2007, del mismo origen, ser nombrado, sin solución de continuidad, como Director Regional titular, cesando, sin embargo, en dicho empleo adscrito al aludido sistema, a contar del 31 de marzo de 2010, por aceptación de su renuncia no voluntaria, según consta de la resolución N° 68, del mismo año y Servicio. Ahora bien, considerando que la dimisión del afectado se hizo efectiva con anterioridad a los criterios fijados en los citados dictámenes N os 34.842 y 69.725, ambos de 2010 y que acorde con lo informado por el dictamen N° 14.525, de 2011, de este origen, los nuevos criterios jurisprudenciales sólo pueden producir efectos hacia el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, resulta procedente entender que respecto del caso del interesado se debe realizar el entero de la indemnización teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión de los mencionados pronunciamientos, reflejada, entre otros, en los dictámenes N os 37.474, de 2008, 10.501 y 56.817, ambos de 2009, según los cuales para el cálculo de la compensación de que se trata, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el organismo de que se trate. En razón de lo expuesto, es dable concluir que al señor Serazzi Chiang le asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, considerando todo el tiempo servido por el recurrente como funcionario de ese organismo -lo que excluye, por cierto, los servicios prestados a honorarios-, cualquiera sea la calidad de su desempeño, en los términos que fija el actual artículo 154 del Estatuto Administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República