Dictamen N° 39309/2011
N° 39.309 Fecha:23-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guido Mardones Ksilinguer, funcionario del Instituto Nacional de Deportes de Chile, con desempeño en la Dirección Regional de la Región de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, para reclamar de la medida disciplinaria que le fue impuesta mediante la resolución N° 264, de 2010, de esa repartición, ya que estima que ella no guarda relación con el mérito del proceso, ni es proporcional respecto de las faltas que se le imputaron. Requerido de informe, el aludido Servicio se refirió a lo planteado por el peticionario, y acompañó el respectivo expediente sumarial. En primer término, es necesario precisar que la precitada resolución N° 264, de 2010, fue tomada razón el 13 de enero del año en curso, por lo que las alegaciones se deducen respecto de un sumario administrativo que se encuentra afinado. Luego, es menester anotar que, según consta de la indicada pieza sumarial, el ocurrente fue sancionado con la medida de suspensión del empleo por tres meses, con goce del cincuenta por ciento de su remuneración mensual, al término del proceso administrativo al cual se acumularon dos investigaciones sumarias previamente ordenadas a través de las resoluciones exentas N os 769 y 770, ambas de 2009, de la Dirección Regional ya mencionada, para establecer eventuales responsabilidades funcionarias por las falencias detectadas tras la realización de los Juegos de La Araucanía, en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en Argentina, entre los días 7 y 14 de noviembre de 2009, en lo relativo a la compra de buzos y ropa deportiva para los integrantes de la Delegación Regional de la señalada unidad territorial, y a la contratación del servicio de transporte para su traslado. Ahora bien, en lo relativo a la primera infracción administrativa que se imputó al sumariado, consistente en recepcionar y permitir el viaje de los buses que prestaron el mencionado servicio de transporte internacional, en circunstancias que éstos no cumplían con los términos de referencia licitados, y que las condiciones de los vehículos eran manifiestamente precarias para un viaje de esa envergadura y naturaleza, con lo cual no se cumplió el objetivo institucional de transportar a los deportistas menores de edad en condiciones que no hicieran peligrar su integridad física y psíquica, el afectado sostiene que la responsabilidad correspondería exclusivamente al respectivo Director Regional, por cuanto dicha autoridad habría dispuesto esa contratación en ejercicio de una atribución propia, la que no le fue delegada. Sobre el particular, es dable señalar que, según consta de los antecedentes analizados, las solicitudes y licitaciones públicas realizadas para la compra de buzos y ropa deportiva y para la contratación del servicio de transporte internacional, se encontraban a cargo del ocurrente, en su calidad de Jefe del Departamento Regional de Actividad Física. Asimismo, tanto en el acta de adjudicación del suministro de ropa deportiva, como en la resolución exenta N° 638, de 2009, que adjudicó el servicio de transporte, documentos que rolan a fojas 18 a 20, y 147 y 148, del proceso ordenado a través de la antedicha resolución exenta N° 770, de 2009, el reclamante aparece como el funcionario responsable, primero, como jefe del señalado departamento y, luego, como Director Regional Subrogante. En cuanto a que no existiría un acto formal a través del cual se le hubiese delegado la función de celebrar actos y contratos, conviene precisar que, conforme aparece de la documentación tenida a la vista, su intervención en la aprobación del contrato de transporte se produjo como subrogante de la autoridad regional, y no por delegación de facultades como se afirma, ya que el reclamante seguía en el orden jerárquico al Director, por lo que le correspondió asumir ese cargo en la anotada calidad. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo ha indicado este Ente Fiscalizador en su dictamen N° 30.309, de 2009, entre otros, la subrogación constituye un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la función pública, que opera en forma automática, por el solo ministerio de la ley, respecto de un cargo cuyo titular o suplente se encuentra impedido de desempeñarlo por cualquier causa, lo que resulta obligatorio para el funcionario que se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas en la ley, salvo que esté liberado o impedido de servir su propio empleo. Sobre el segundo cargo imputado, por no haber planificado y llevado a cabo las contrataciones necesarias con la antelación suficiente para el adecuado transporte y vestimenta de los deportistas de la ya mencionada delegación, el interesado sostiene que si bien la ley de compras públicas establece plazos para realizar dichos trámites, éstos se cumplieron, no siéndole imputable el incumplimiento de los términos pactados por parte del proveedor, ya que se trata del hecho de un tercero. En este punto, se debe destacar que consta de las declaraciones prestadas por el propio ocurrente en el proceso, que él reconoció un retraso en la presentación de los requerimientos de compra y contratación, dado que éstos se realizaron luego de ausentarse a sus labores durante el mes de agosto de 2009. Luego, el solicitante reclama que la resolución que resolvió aplicar la medida disciplinaria reclamada, omitió pronunciarse acerca de su imposibilidad de contratar en forma directa un servicio alternativo de traslado, a fin de reparar las falencias del prestado por la empresa, a lo que cabe manifestar que, mediante la resolución exenta N° 3.922, de 2010, la autoridad resolvió el recurso de reposición presentado por el inculpado, en cuyos considerandos se refirió a ese aspecto de modo expreso. Por su parte, en lo que se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurrirían a su favor, y que no habrían sido consideradas por la autoridad, como su irreprochable desempeño previo, procede expresar que, conforme se declaró en el dictamen N° 42.893, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar la buena conducta anterior del inculpado para rebajar la pena. En consecuencia, no advirtiéndose las irregularidades reclamadas por el interesado, ni la falta de proporcionalidad entre las infracciones establecidas en el proceso y la sanción impuesta, se rechazan los reclamos planteados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República