Dictamen CGR

Dictamen N° 39428/2012

2012-07-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que peticiconario incorpore en su pensión de retiro tercer sueldo superior por no cumplir con los requisitos para ello
Aplicado por
Dictamen N° 49443/2016
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N° 39.428 Fecha:04-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Adrián Saldaña Castillo, ex empleado civil de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el tercer sueldo superior establecido en el artículo 184, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Requerido su informe, el Comando de Personal de la referida repartición castrense ha manifestado, en lo pertinente, que al disponerse el retiro del interesado, a contar del 1 de junio de 2009, éste servía un cargo grado 9 del respectivo orden remuneratorio, con renta de grado 7, esto es, con dos mayores sueldos. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 182 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece que los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores cada cuatro años de servicio de aquellos válidos para el retiro, el que se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas y con la limitación que en dicho precepto se indica. Por su parte, se debe advertir, de conformidad con lo previsto en la letra e), del artículo 184 del mencionado texto normativo, que los empleados civiles percibirán el sueldo superior al que se encuentre en posesión cuando completen treinta años de servicios efectivos. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante resolución N° 625, de 2009, de la entonces Subsecretaría de Aviación, se le concedió al recurrente una pensión de retiro, considerando 31 años, 8 meses y 1 día de servicios efectivos, con dos sueldos superiores, entre otros beneficios económicos, no cumpliendo, por ende, con los requisitos que hacen procedente la percepción del beneficio que reclama. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente hacer presente, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 2.527, de 2010, de esta Entidad de Control, que para incorporar un estipendio en la pensión de retiro, se requiere percibir éste al momento de producirse el cese de funciones, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, cabe concluir que al señor Saldaña Castillo no le asiste el derecho a incorporar en su pensión de retiro el tercer sueldo superior, por cuanto a la data de su retiro no se cumplían los requisitos para percibirlo. Finalmente, en relación a los derechos previsionales a los cuales podría apelar el interesado por los años en que se desempeñó a honorarios, la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 9.224, de 2011, concluyó que quienes trabajan en esa calidad carecen del derecho a que por sus emolumentos se efectúen imposiciones, por cuanto no tienen el carácter de funcionarios públicos, y no poseen más derechos y obligaciones que los que emanan de su respectivo contrato y de la legislación aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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