Dictamen CGR

Dictamen N° 39436/2016

2016-05-27 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde acoger la solicitud de reconsideración del dictamen N° 41.128, de 2014, de este origen, relativo a una serie de fallas detectadas en la obra pública que se indica
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Dictamen N° 62913/2016
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N° 39.436 Fecha: 27-V-2016 Mediante su dictamen N° 41.128, de 2014, y con motivo de una presentación en la que don Rex Vidal Rojas, en representación de Visol Ltda., reclamaba respecto de diversas actuaciones de la Dirección de Aeropuertos, región de Los Ríos, ejecutadas en el marco del contrato a suma alzada "Reposición Pista Aeródromo Píchoy de Valdivia 2009", esta Contraloría General concluyó, entre otros aspectos, que lo obrado por ese servicio, en orden a otorgar un plazo para corregir los desperfectos verificados en varios sectores de la pista cubiertos con lechada asfáltica y luego, una vez constatado que ello no fue cumplido, a contratar su reparación con cargo a las retenciones del convenio, se ajustó a la normativa que lo regía, por cuanto tales fallas se encontraban dentro del ámbito de responsabilidad de la contratista. Asimismo, y en relación con la decisión de la Administración de exigir las reparaciones detalladas en el acta que no dio curso a la recepción definitiva de la obra, esta sede de control estimó que aquella se encontraba debidamente fundamentada, habida cuenta de que esos arreglos estaban asociados con un incumplimiento del contratista en los niveles de compactación entre fajas de la carpeta asfáltica requeridos en los antecedentes técnicos del contrato. En esta oportunidad, el mismo recurrente -representado por los señores Eduardo Lahsen de la Parra y Pedro Mery Reyes-, junto con reiterar que los referidos desperfectos de la lechada asfáltica se explicarían porque el proyecto contempló una granulometría de mayor tamaño al técnicamente apropiado y no a una mala ejecución de las obras, solicita la reconsideración del reseñado dictamen, para lo cual acompaña un estudio del Instituto de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales (IDIEM), de octubre de 2014. Tal informe concluye que el deterioro prematuro de las obras obedecería, en lo sustancial, a deficiencias preexistentes que afectaban a un tramo de la pista; a la fatiga de la carpeta asfáltica inducida por la insuficiente rigidez y capacidad soportante del sistema de capas que conforma la estructura del pavimento, favorecida por la insuficiencia del sistema de drenaje existente; y a errores en la etapa de definición del proyecto al determinar el tipo de lechada asfáltica apropiada. Sobre el particular, es preciso anotar que para efectos de la emisión del citado pronunciamiento esta Contraloría General tuvo en consideración, entre otros aspectos, que la autoridad administrativa ordenó que la pista entrara en operaciones el 21 de julio de 2009, antes de la recepción provisoria, y que el plazo para concluir los trabajos era el 31 de agosto del mismo año. Asimismo, que la comisión de recepción, en las dos ocasiones en que se constituyó en la obra -7 de octubre de 2009 y 7 de abril de 2010- manifestó reparos acerca de la lechada asfáltica en la zona de la plataforma comercial y umbrales del aeródromo, tal como lo evidencian las actas levantadas en esas oportunidades. También, que del examen del informe O25-09 del proveedor especializado en asfaltos -emitido con anterioridad a la inauguración anticipada de la pista-, acompañado por el propio interesado, aparecía que en determinados sectores cubiertos con lechada, entre ellos la plataforma comercial, se observó una textura superficial no uniforme entre fajas y rugosa e irregular dentro de ellas, y la presencia de sobre tamaño con el consecuente rayado de la aplicación, explicando que los problemas de textura eran producto de descontrol de las dosis de agua y emulsión de la mezcla, por lo que recomendó la calibración del equipo de lechada, así como un procedimiento para eliminar el sobre tamaño, consistente en harneo y rodillado neumático. Además, que del informe denominado O55-09 -emitido 12 días después de la primera revisión de la comisión de recepción-, el mencionado proveedor constató una lechada de textura muy rugosa con desprendimientos de leve a severo, frente a lo cual, si bien recomendó no emplear lechada en zonas de esfuerzos tangenciales importantes, propuso un método de ejecución para superar los inconvenientes que pudieran producirse con la utilización de ese material constructivo, el que no fue cumplido íntegramente por el contratista, según consigna el folio N° 47 del libro de obras N° 2. Por otra parte, en lo que atañe al incumplimiento de la empresa en relación con los niveles de compactación entre fajas, este organismo de fiscalización tuvo presente que los ensayos realizados durante la ejecución de los trabajos arrojaron resultados, en su mayoría, menores al porcentaje requerido en los antecedentes técnicos del contrato. En ese orden de ideas, se consideraron justificadas las reparaciones exigidas por la Administración en el acta que no dio curso a la recepción definitiva de la obra, ya que decían relación, puntualmente, con el efecto que esa compactación deficiente -ingreso de agua a la subestructura que ocasionó hundimientos diferenciales progresivos y un colapso estructural del pavimento en su conjunto-, produjo no solo en el área superficial de la pista, sino también en sus capas estructurales. Como es posible colegir de lo expuesto, las conclusiones contenidas en el aludido dictamen N° 41.128, de 2014, acerca de los daños detectados en la obra en comento, se fundaron en los incumplimientos específicos de la empresa contratista a que se ha hecho mención -falta de calibración del equipo de lechada y menor porcentaje de compactación entre fajas exigida-, los que, cabe precisar, fueron detectados en forma previa a la entrada anticipada en operaciones de la pista y con motivo de la inspección conducente a cursar la recepción definitiva de los trabajos, respectivamente, de lo que se sigue que su reparación era de cargo de la empresa contratista. En ese sentido, cabe puntualizar, en armonía con lo señalado en el dictamen impugnado, que la circunstancia de haberse producido la entrega anticipada al uso de las obras a que hace referencia el interesado no cesa la responsabilidad que le incumbe, pudiendo exigírsele que repare los problemas que ulteriormente aparezcan y que obedezcan a una mala construcción. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando que el informe acompañado en esta oportunidad abunda sobre aspectos que fueron debidamente ponderados para efectos de la emisión del pronunciamiento en análisis y que, en todo caso, no permiten desvirtuar ni justificar los incumplimientos contractuales detallados precedentemente, no procede acoger la reconsideración solicitada. Finalmente, en lo que atañe a la calificación de la empresa contratista y a la multa por ausencia del profesional residente -aspectos por los que también se reclama-, y dado que no se han aportado nuevos elementos de juicio que permitan alterar lo concluido a su respecto, no cabe sino ratificar lo manifestado sobre la materia en el dictamen de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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