Dictamen N° 3945/2011
N° 3.945 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Cecilia Soto Díaz para solicitar un pronunciamiento relativo a la situación laboral de don Edwin Alejandro Toledo Barraza, ex funcionario de la Fuerza Aérea de Chile, pensionado por invalidez de segunda clase, en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que, a su juicio, dicho estado de salud sería incompatible con la actividad de Director de la Cooperativa “Unión Aérea Limitada” (CAPUAL), que desempeña en la actualidad. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala, en síntesis, que la calificación de salud del señor Toledo Barraza no constituye un impedimento para el servicio del cargo que se indica, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152, letra a), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase imposibilitan el ejercicio de cualquier función o cargo en calidad de planta, a contrata o a honorarios en los organismos que constituyen la Administración del Estado, en circunstancias que la aludida empleadora es una sociedad cooperativa de ahorros con personalidad jurídica y patrimonio propio y, por tanto, desligada de dicho estamento. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que la letra a) del artículo 152 del aludido D.F.L. N° 1, de 1997, dispone que al personal de las Fuerzas Armadas le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para la Administración Civil del Estado contenidas en la ley N° 18.834, agregando que, además, las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase son incompatibles con los sueldos u honorarios que puedan percibirse en las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 65.163 y 74.014, ambos de 2010, ha concluido que la referida normativa sólo es aplicable a los sueldos u honorarios que puedan percibirse en las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, tales como el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, las Subsecretarías de Defensa y para las Fuerzas Armadas y el Estado Mayor Conjunto, estableciendo que esa restricción no puede hacerse extensiva a las labores remuneradas que se realicen en otros órganos de la Administración del Estado. En este contexto, procede señalar que si los beneficios de inutilidad de segunda y tercera clase son compatibles con las funciones de la Administración del Estado que no dependen del Ministerio de Defensa Nacional, también lo son con las labores que se desempeñan en sociedades autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como es el caso de la aludida Sociedad Cooperativa de Ahorro “Unión Aérea Limitada”, cuya existencia fue autorizada y sus estatutos aprobados por medio del decreto N° 469, de 1959, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no existiendo incompatibilidad entre el estado de salud del señor Toledo Barraza y el empleo que sirve en la actualidad, su situación laboral se encuentra, en este aspecto, ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República