Dictamen CGR

Dictamen N° 39519/2009

2009-07-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Funcionarios seleccionados en concurso de encasillamiento en departamentos provinciales de educación que indica, debieron asumir sus funciones una vez que entró en vigencia el acto administrativo que dispuso tales nombramientos, data a partir de la cual perdió eficacia la anterior medida de destinación dispuesta por la autoridad. Las destinaciones no constituyen una forma de provisión de cargos vacantes, en propiedad
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Dictamen N° 74178/2010
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Dictamen N° 57761/2009
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N° 39.519 Fecha: 23-VII-2009 La Subsecretaría de Educación se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si algunas de las vacantes proveídas en las plantas de profesionales y técnicos en virtud de un concurso interno de encasillamiento para los Departamentos Provinciales de Educación de Arica y Valdivia, pueden ser consideradas como cupos para las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación de las Regiones de Arica y Parinacota y de Los Ríos, respectivamente. Señala la recurrente que frente a la necesidad de poner en funcionamiento administrativo las aludidas Secretarías Regionales Ministeriales de Educación recientemente creadas, algunos funcionarios que se encontraban participando en dicho concurso interno de encasillamiento habían sido destinados a prestar servicios en localidades distintas de aquellas en que se desempeñaban. Agrega que tratándose de la Región de Los Ríos, las destinaciones señaladas se dispusieron desde el Departamento de Educación Provincial de Valdivia hacia el Departamento de Educación Provincial de Ranco y a la Secretaría Regional de Educación de Los Ríos y en el caso de la Región de Arica y Parinacota, desde el Departamento de Educación Provincial de Arica hacia la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota. Sobre el particular, es dable manifestar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, una vez efectuados los procesos de encasillamiento del personal, los cargos que queden vacantes se proveerán previo concurso interno en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que cumplan con los requisitos que se señalan, debiendo especificarse en la convocatoria del certamen, los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar. Agrega la norma en referencia, que los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando, entre otros aspectos, la localidad de ubicación de los mismos. Por su parte, el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, establece en el Título V -Del concurso para los encasillamientos del personal-, las normas de procedimiento conforme a las cuales se proveerán dichas plazas. Al respecto, el artículo 58 previene que los funcionarios que opten por concursar lo harán señalando, entre otros aspectos, la localidad de ubicación de los cargos a los que postulen. Como puede advertirse, el nombramiento en los empleos vacantes aludidos debe efectuarse mediante un proceso concursal previo, cuyas normas se encuentran establecidas en la ley y en el reglamento, esto es, se trata de un procedimiento reglado que debe verificarse con estricta sujeción a las bases, principio, este último, que por ser de orden público, no admite excepciones y tiene por objeto garantizar la legalidad y transparencia del respectivo proceso concursal. Corrobora lo anterior, el articulo 3° del citado decreto reglamentario N° 69, al disponer que en los concursos, cualquiera sea su finalidad, se deberán adoptar, en lo que interesa, todas las medidas pertinentes para asegurar su objetividad y transparencia, de manera que con posterioridad a la convocatoria no pueden variarse las condiciones y requisitos fijados para el respectivo certamen y que se tuvieron a la vista por quienes postularon al mismo. En tal sentido, cabe señalar que, como se viera, en los concursos a que se refiere la consulta constituye un elemento esencial de la convocatoria la especificación de la localidad en que se ubica la vacante a encasillar, debiendo el funcionario que participe en dicho proceso concursal, señalar expresamente tal aspecto en su postulación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante las resoluciones exentas N°s. 6.306 y 6.307, de 2007, del Ministerio de Educación, se aprobaron las bases del llamado a concurso interno de encasillamiento para proveer, respectivamente, los cargos en las plantas de profesionales y de técnicos de dicha Secretaría de Estado y en el punto 2 de ambos actos administrativos, relativo a las características de los cargos a proveer, se señala la cantidad de cargos vacantes y su distribución por región y provincia. Atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que resulta improcedente que los cupos y localidades para los que resultaron seleccionados determinados funcionarios en el concurso de la especie, sean considerados como cupos de localidades distintas de aquellas respecto de las cuales postularon de conformidad con la convocatoria y bases del concurso, pues ello significaría vulnerar los principios de estricta sujeción a las bases y transparencia de los concursos públicos antes mencionados, los que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.871, de 2005; 16.430, de 2007 y 46.084, de 2008. Precisado lo anterior, es dable manifestar asimismo, que consta de los antecedentes analizados que varios decretos de nombramiento de los funcionarios seleccionados en virtud del referido concurso se encuentran totalmente tramitados, de manera que en armonía con la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 16.430, de 2007, entre otros, no procedería dejarlos sin efecto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, pues se trata de actos administrativos válidamente dictados por la autoridad competente en virtud de un procedimiento reglado que ya ha producido sus efectos, creando el derecho de las personas que han postulado en el certamen de que se trata, a ser seleccionadas al término de él y la obligación correlativa de la autoridad administrativa de proveer los empleos vacantes. Lo anterior no obsta a la facultad que de conformidad con los artículos 73 y siguientes del referido Estatuto Administrativo, tiene la superioridad del servicio público de la especie para disponer discrecionalmente las destinaciones que estime procedentes a fin de distribuir y ubicar a los funcionarios según sean los requerimientos de la respectiva institución. Sin embargo, debe tenerse presente, tal como lo señalaran, entre otros, los dictámenes N°s. 18.752, de 1994 y 49.354, de 2008, que las destinaciones no constituyen una forma de provisión de cargos vacantes, de manera que, por esa vía, no resulta procedente la asunción en propiedad, por los funcionarios a que se refiere la consulta, en los cargos a los cuales habían sido destinados con anterioridad a la resolución del concurso de encasillamiento aludido. Atendido lo expuesto, los funcionarios que resultaron seleccionados en el concurso de encasillamiento mencionado, debieron asumir sus funciones una vez que entró en vigencia el acto administrativo que dispuso tales nombramientos, data a partir de la cual perdió eficacia la anterior medida de destinación dispuesta por la autoridad respectiva. Ello, como se señalara, sin perjuicio de la facultad de dicha jefatura superior para disponer, una vez designados en los cargos de que se trata, las destinaciones que estime pertinentes respecto de tales empleados, de acuerdo con las normas estatutarias antes citadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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