Dictamen CGR

Dictamen N° 39519/2011

2011-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de financiar estudios o programas de post-grado haciendo uso del beneficio estudiantil establecido en la ley 19992
Aplicado por
Dictamen N° 63909/2013
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N° 39.519 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Segundo Trujillo Aguilera, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para financiar un curso de postgrado en la Universidad de Valparaíso, haciendo uso del beneficio estudiantil contenido en la ley N° 19.992. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado dedujo recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en contra de la decisión de la Jefa del Departamento de Becas y Créditos de la mencionada Casa de Estudios Superiores, por cuanto ésta mediante el Memorando N° 034/10, devolvió su formulario de postulación a la beca Valech, en atención a lo concluido por el oficio N° 62.306, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, se debe hacer presente que el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, impide que este Organismo de Control informe o intervenga en asuntos que por su naturaleza sean de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, restricción que se extiende a aquellos asuntos en que existe una resolución que se pronuncia sobre el fondo del problema jurídico, situación que, en la especie, no aconteció, toda vez que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó la referida acción constitucional por tratarse de un asunto de lato conocimiento, lo que, en consecuencia, permite a esta Contraloría General emitir el pronunciamiento requerido, tal como se concluyera en los oficios N° s. 42.035, de 1996, 20.106, de 2003 y 55.427, de 2009, de este origen. Precisado lo anterior, es dable manifestar que la aludida ley N° 19.992 dispone, en su artículo 11, que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1° y 5° de ese texto legal, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios. Por su parte, el artículo 13, preceptúa que las personas que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, cuyo costo será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. En armonía con lo expuesto, este Organismo Fiscalizador mediante el citado oficio N° 62.306, de 2008, determinó que el beneficio de que se trata sólo permite financiar aquellos estudios que cada persona elija en un determinado establecimiento de enseñanza superior, hasta la obtención de un título profesional o de un grado de licenciado, no pudiendo ser utilizados en el financiamiento de programas de postgrado, entendiéndose como tales los conducentes a los grados de Magíster o de Doctor. A su vez, el oficio N° 18.968, de 2010, ratificando el pronunciamiento antedicho, señaló que sostener un criterio contrario al anotado, implicaría beneficiar a personas que ya poseen una formación en el nivel educativo superior, lo que se opone al mandato de eficacia en la utilización de tales emolumentos públicos, consagrado en el artículo 14 de la ley N° 19.992 y, asimismo, vulneraría los artículos 3°, inciso segundo, y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicables a todos los órganos y servicios que forman parte de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra, por cierto, el Ministerio de Educación, y que establecen, en lo que interesa, que la Administración, las autoridades y funcionarios que la integran deberán observar los principios de eficacia y eficiencia en su actuar, y velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos. En este orden de ideas, no cabe sino reiterar que los beneficios educacionales contemplados en la referida ley N° 19.992, excluyen el financiamiento de los programas de magíster y doctorado Finalmente, en lo que dice relación con una supuesta falta de comunicación oportuna del precitado oficio N° 62.306, de 2008, por parte de este Órgano de Control a las autoridades de la Administración del Estado, es útil hacer presente que dicho pronunciamiento tiene su origen en los oficios N° s. 21.830 y 31.503, ambos de 2005, por medio de los cuales se devolvió sin tramitar el decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamentó el otorgamiento de los beneficios educacionales en comento, por lo que esa Secretaría de Estado tuvo conocimiento de él desde su emisión, no resultando posible, por ende, compartir dicha aseveración, ni menos aun dado el carácter de vinculantes y obligatorios que revisten los informes jurídicos emanados de esta Contraloría General, para los servicios sometidos a su fiscalización. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que al señor Trujillo Aguilera no le asiste el derecho a financiar el postgrado que pretende con el beneficio establecido en la ley N° 19.992. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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