Dictamen N° 63909/2013
N° 63.909 Fecha: 04-X-2013 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 17, de 2013, que aplica la separación a la señora Carolina Andrea Castillo Morales, quien, por su parte, representada por el abogado don Ricardo Sacaán Montecino, reclama, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de aquella sanción. Como cuestión previa, cabe recordar que la interesada interpuso un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago impugnando la declaración de vacancia por salud incompatible y la citada medida; acción cautelar que si bien fue rechazada, por estimar que no existió ilegalidad o arbitrariedad en las actuaciones del Director General de esa institución policial vinculadas a dicha declaración, no hubo, sin embargo, resolución sobre el tema disciplinario, lo que permite a esta Entidad Fiscalizadora, acorde con lo sostenido en sus dictámenes N os 55.427, de 2009 y 39.519, de 2011, emitir el pronunciamiento requerido. En primer término, en cuanto a que no estaría acreditada la falta por la que su mandante es sancionada, pues no se concretó la obtención de un crédito aportando documentación no fidedigna y, además, en el evento de que tal situación se hubiese verificado, ésta no se encontraría tipificada como infracción, es menester señalar, por una parte, que el ejercicio de la potestad punitiva por la autoridad de un servicio no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, lo que ha ocurrido en el caso de la afectada, a la que se le ha atribuido un incumplimiento de esos imperativos y, por otra, que no recibir el aludido préstamo no desvirtúa la circunstancia de que existían en poder de la pertinente entidad bancaria liquidaciones de sueldo no reales de la señora Castillo Morales. Asimismo, respecto a que se castigaría a aquélla por vulnerar el artículo 7 del Código de Ética, es dable aclarar, contrariamente a lo planteado, que a ella no se le imputa infringir ese precepto, como se advierte de la resolución exenta N° 9, de 2012, de la Dirección General, que determina la sanción aplicable. Luego, en lo que atañe a que los cargos carecen de la precisión y determinación que permitieran su adecuada comprensión, es útil anotar que, del estudio del expediente sumarial, no se advierte que la interesada desconociera la irregularidad por la que se le acusa, de modo que se haya visto impedida de ejercer una correcta defensa, considerando que utilizó todos los argumentos que estimó suficientes para desvirtuarlos. Enseguida, respecto a la proporcionalidad del referido castigo, es dable indicar que la señora Castillo Morales incurrió en las infracciones contempladas en el artículo 6°, N° 1, letra g), N° 2, letra d), y N° 3, letra f) del Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, como se acreditó en la pertinente investigación, lo que implica un actuar negligente en el desempeño de sus obligaciones, vulnerando el principio de probidad administrativa y cuya gravedad justifica la adopción de una medida expulsiva. Luego, y tal como manifestó este Ente Fiscalizador en sus oficios N os 9.274, de 2012 y 46.746, de 2013, la calificación de la irregularidad cometida como una grave infracción a la probidad, del modo en que aconteció en la especie, es una decisión que, según se aprecia del sumario, carece de arbitrariedad y se ajusta a la preceptiva y a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Ahora, acerca del inadecuado análisis de los elementos de convicción reunidos en el procedimiento disciplinario incoado al efecto, es menester expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de las pruebas destinadas a establecer un juicio de valor sobre la responsabilidad administrativa de la inculpada, debiendo, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no consta haya ocurrido. En este contexto, en relación al hecho de no practicarse una diligencia probatoria que habría solicitado, lo que, en opinión del recurrente, afectaría el derecho a defensa de su mandante, es necesario destacar que, del examen del sumario tenido a la vista, aparece que tal petición no se formuló en la oportunidad procesal establecida para requerir su realización, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del citado decreto N° 1, de 1982, al momento de presentar los descargos. Por su parte, en cuanto a que no se habría considerado una circunstancia atenuante que favorecería a la señora Castillo Morales, cabe indicar que la superioridad de esa institución policial, al imponer una sanción no se encuentra obligada a ponderar para rebajarla, la buena conducta anterior que invoca el recurrente, tal como se precisó en los oficios N os 36.942, de 2011 y 682, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. A su turno, en lo que atañe a que la mencionada resolución exenta N° 9, de 2012, carecería de fundamentos, es dable anotar que ese instrumento señala los motivos que determinan la aplicación de la medida disciplinaria en comento, toda vez que indica cómo la conducta de la interesada importó una infracción a sus deberes funcionarios, siendo, por ende, una decisión justificada. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por la señora Carolina Andrea Castillo Morales, en contra de la separación que se le impuso, razón por la cual se procede a cursar la resolución N° 17, de 2013, de la Policía de Investigaciones de Chile. Finalmente, dado el tenor de las expresiones que en su última presentación utiliza el señor Ricardo Sacaán Montecino, cumple con manifestar que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de manera que las futuras solicitudes que deduzca deberán ajustarse a dichos requerimientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República