Dictamen CGR

Dictamen N° 39534/2011

2011-06-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre determinación y pago de remuneraciones al personal regido por la ley 19378
Aplicado por
Dictamen N° 30091/2012
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Dictamen N° 76090/2011
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N° 39.534 Fecha: 24-VI-2011 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación deducida por la Municipalidad de Coquimbo, a través de la cual solicita, en primer término, un pronunciamiento que determine la forma de regularizar las diferencias de remuneraciones adeudadas al personal de la dotación de salud municipal, regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, debido a que el municipio no incrementó el sueldo base mínimo nacional correspondiente a las categorías d), e) y f), de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.813. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 23, letra a), de la ley N° 19.378, establece que el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato. A su vez, el artículo 24 de ese texto legal, preceptúa, en lo que interesa, que el sueldo base no puede ser inferior al sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5°, cuyo monto será fijado por ley y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. A su turno, el artículo 39 del comentado cuerpo estatutario, previene que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, los que serán ascendentes; que habrá de tenerse en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria mencionados en el inciso segundo del artículo 37 -cuales son, la experiencia y capacitación-; que el sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24; y, que aquellos serán aprobados por el Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de este. En este contexto, corresponde señalar que el artículo 5° de la aludida ley N° 19.813, sustituyó, a contar del 1 de enero de 2003, los valores del sueldo base mínimo nacional del personal afecto a la ley N° 19.378, establecidos en las letras d), e) y f), del artículo 15 transitorio de este último texto legal, correspondientes a las categorías de Técnicos de Salud, Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud, respectivamente. Como es posible advertir, el referido artículo 5° de la ley N° 19.813, estableció desde el 1 de enero de 2003, nuevos valores mínimos de los sueldos bases de los funcionarios designados en las indicadas categorías d), e) y f), atendido lo cual los municipios debían incrementar, a contar de igual fecha, los respectivos sueldos base fijados para el personal bajo su dependencia, los que no podían ser inferiores a los fijados por ley. En este punto, es preciso agregar, considerando que la entidad edilicia recurrente no procedió en la forma indicada, que para los fines del pago de lo adeudado por el concepto indicado, corresponde considerar la norma contenida en el artículo 157 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, -aplicable en forma supletoria al personal regido por la ley N° 19.378, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4°-, en cuya virtud el derecho al cobro del nuevo sueldo base -y de sus posteriores reajustes por ley, si ello hubiere sido omitido-, prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que aquellos se hicieron exigibles (aplica dictamen N° 44.122, de 2010). Ahora bien, en atención a que la preceptiva otorga otros emolumentos al personal de la especie, cuya base de cálculo comprende el sueldo base -como sucede con las asignaciones de atención primaria municipal y de zona, según se dispone en los artículos 25 y 26 de la ley N° 19.378, a modo de ejemplo-, es necesario agregar que, asimismo, la entidad edilicia debe efectuar los cálculos pertinentes a fin de determinar sus montos, teniendo en cuenta, en estos casos, el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.883. Por consiguiente, cabe manifestar que la Municipalidad de Coquimbo deberá precisar la data en que los interesados, o quien los represente, dedujeron el respectivo requerimiento ante la entidad empleadora o ante este Organismo Contralor, interrumpiendo administrativamente los mencionados plazos de prescripción, para entonces, reliquidar las sumas adeudadas desde dos años o seis meses hacia atrás a contar de dicha fecha, según corresponda (aplica dictámenes N°s. 53.173, de 2007, y 15.930, de 2008). Finalmente, en lo que respecta a las supuestas diferencias que el municipio señala habría enterado a los funcionarios clasificados en las categorías a), b) y c), por sobre el sueldo base mínimo nacional, es del caso indicar que este concepto alude al valor mínimo que por esa remuneración puede percibir un servidor, lo que no obsta a que la entidad edilicia se encuentre facultada para fijarla en una suma superior a la establecida por la ley, de acuerdo con el procedimiento ordenado en el comentado artículo 39, inciso final, de la ley N° 19.378, esto es, con aprobación del Concejo Municipal, según sus disponibilidades presupuestarias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.951, de 2004) Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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