Dictamen CGR

Dictamen N° 30091/2012

2012-05-23 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre determinación de sueldo base de personal regido por la ley 19378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
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N° 30.091 Fecha: 23-V-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central las presentaciones deducidas por el Alcalde de la Municipalidad de Tomé y por el señor Jorge Hidalgo Tapia, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de dicha entidad, a través de las cuales solicitan un pronunciamiento que determine si el personal regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en especial el clasificado en las categorías d), e), y f), tiene derecho a percibir el pago de las diferencias de remuneraciones y de otras asignaciones, que se habrían producido por la dictación de las leyes N°s. 19.813 y 20.157, que sustituyeron el valor del sueldo base mínimo nacional para las categorías funcionarias, y el plazo de prescripción aplicable a tales emolumentos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 23, letra a), de la mencionada ley N° 19.378, establece que el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado. Agrega el artículo 24 de dicho texto legal, que tal estipendio no puede ser inferior al sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías señaladas en el artículo 5°, cuyo monto será fijado por ley y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. A su vez, el artículo 39 de la aludida ley N° 19.378, dispone que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, el que será ascendente; que el sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24 del mismo cuerpo estatutario, y que será aprobado por el Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de este. Además, cabe señalar que el artículo 15 transitorio de la mencionada ley N° 19.378, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 24 del mismo texto normativo, estableció el valor del sueldo base mínimo nacional para cada una de las seis categorías en que se clasifica el personal regido por el referido Estatuto, las que estarán constituidas por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 37 de dicha ley. En consecuencia, es preciso manifestar que la anotada normativa fijó un sueldo base mínimo, reajustable, para cada una de las seis categorías aludidas, debiendo cada Concejo, al aprobar los respectivos sueldos base, establecer el valor de dicho emolumento para el nivel 15 en un monto que no puede ser inferior al sueldo base mínimo nacional, fijando el sueldo base del resto de los niveles en valores ascendentes. Enseguida, cabe señalar que el artículo 5° de la ley N° 19.813 -que otorgó beneficios a la salud primaria-, sustituyó, a contar del 1 de enero de 2003, los valores del sueldo base mínimo nacional del personal afecto a la ley N° 19.378, establecidos en las letras d), e) y f), del artículo 15 transitorio de este último texto legal, correspondientes a las categorías de Técnicos de Salud, Administrativos de Salud y Auxiliares de Servicios de Salud, respectivamente. A su turno, por el artículo 2°, N° 13, de la ley N° 20.157 -que modificó el artículo 15 transitorio de la ley N° 19.378-, se asignaron nuevos valores del sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias, estableciendo que esos montos se reajustarían, con posterioridad al 1 de octubre de 2006, en los mismos porcentajes y oportunidades determinadas o que se determinen para las remuneraciones del sector público. Como es posible advertir, la preceptiva en comento estableció, a contar de las datas que se indican, nuevos valores, reajustables, del sueldo base mínimo nacional en las distintas categorías funcionarias, atendido lo cual, los municipios debían ajustar los sueldos base relativos al nivel 15 en las diversas categorías, los que no podían ser inferiores a los fijados por ley, reajustados en los porcentajes y oportunidades que se determinan para las remuneraciones del sector público, debiendo a partir de ello, estructurar el sueldo de los otros niveles, de manera que sean diversos, sucesivos y crecientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del referido Estatuto (aplica los dictámenes N°s. 48.951, de 2004, y 39.534, de 2011). Luego, resulta relevante precisar que en la medida que el sueldo base del nivel 15 de cada categoría, no sea inferior al sueldo base mínimo nacional, reajustado en las oportunidades que corresponda, y el sueldo base de los restantes niveles se estructure de manera ascendente a partir de tales valores, no existe obligación legal para incrementar el sueldo de los niveles 14 a 1, ajuste que, en todo caso, resulta facultativo para el Concejo tratándose de tales niveles. Sin perjuicio de ello, según lo informado por el municipio, se habría aprobado por el Concejo una nueva escala de remuneraciones del personal de salud municipal -lo que no se acredita-, la que correspondería a los valores que efectivamente se aplicaron en los últimos años, y que cumpliría con el monto de remuneraciones mínimas legales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular del acta de la sesión ordinaria N° 100, de 3 de enero de 2012, del citado Concejo, extraída del sitio web del municipio, aparece que ese cuerpo colegiado aprobó, mediante acuerdo N° 1.244, la escala de remuneraciones de diciembre de 2011 de la Dirección de Salud Municipal, y, que, según se consigna en el acta de la sesión extraordinaria N° 55, de 24 de febrero de 2012, a través del acuerdo N° 2.308, se estableció un mejoramiento de las remuneraciones del personal de salud a partir del mes de enero de este último año, cuyos montos se ajustarían a lo señalado en la normativa reseñada precedentemente. En consecuencia, procede que la Municipalidad de Tomé, en la medida que persistan saldos pendientes de solución, entere a los funcionarios de atención primaria salud de dicha entidad edilicia, las diferencias de sueldo base, y de las asignaciones que se calculan en base a éste, derivadas de las indicadas modificaciones legales, teniendo en consideración para ello las disposiciones sobre prescripción que se citan más adelante, debiendo dicho municipio informar al respecto a la Contraloría Regional del Biobío, dentro del plazo de 20 días, así como, acerca de la aplicación de la escala de remuneraciones actualmente vigente, a fin de que dicha Sede Regional verifique que los respectivos pagos se efectúen o hayan efectuado conforme a derecho. En este orden de consideraciones, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 157 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, -aplicable en forma supletoria al personal regido por la ley N° 19.378, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°-, el derecho al cobro de las asignaciones prescribe en seis meses y del nuevo sueldo base -y de sus posteriores reajustes por ley, si ello hubiere sido omitido-, en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles (aplica dictámenes N°s. 44.122, de 2010, y 45.642, de 2011). En este contexto, cumple recordar que la prescripción se interrumpe administrativamente a través de la solicitud formal del peticionario o de quien lo represente, ante la entidad edilicia o ante este Órgano de Control, de manera que sólo procede el pago de dichos estipendios en relación con el período de seis meses o de dos años, según corresponda, contado hacia atrás desde la fecha en que se presentare la petición respectiva, interrumpiendo con ello los anotados plazos de prescripción (aplica dictamen N° 44.084, de 2010). Finalmente, es preciso aclarar que, para los fines del pago de lo adeudado por el concepto indicado, no resulta procedente aplicar el artículo 45 de la ley N° 19.378 -como lo plantea la asociación de funcionarios recurrente-, por cuanto, dicho precepto legal regula asignaciones especiales de carácter transitorio que tienen como máximo plazo de duración el 31 de diciembre de cada año, en circunstancias que el sueldo base al que se alude en el presente pronunciamiento es una retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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