Dictamen CGR

Dictamen N° 39643/2016

2016-05-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Afectada se encontraba en funciones al momento de iniciarse el sumario administrativo en su contra, por lo que procedió que el servicio continuara con su tramitación hasta su normal término

N° 39.643 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en representación de la señora María Consuelo Sepúlveda Pascual, exfuncionaria de la Comisión Nacional de Riego, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 40, de 2015, de ese servicio, a través de la cual se aplicó a su representada la sanción de suspensión del empleo por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de las remuneraciones. Requerida de informe, la aludida entidad señaló, en síntesis, que el sumario se ajustó a derecho y respondió los planteamientos formulados por el recurrente acompañando, además, la respectiva carpeta investigativa. Como cuestión preliminar, es oportuno hacer presente que esta Institución Fiscalizadora verificó la legalidad de la citada resolución N° 40, de 2015 -que impuso la mencionada sanción-, tomando razón de la misma, toda vez que no se advirtió ilegalidad o arbitrariedad alguna en su dictación. Luego, es útil recordar que según lo expresado en el dictamen N° 9.463, de 2014, de este Órgano Contralor, el castigo impuesto no puede ser modificado una vez tomado razón el acto que lo materializa, a menos que, previa reapertura del proceso disciplinario, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse, se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos y cuya magnitud es tal que permiten alterar lo resuelto por la autoridad, lo que no sucede en este caso. Sin perjuicio de lo manifestado, y en cuanto a haberse continuado con la tramitación del proceso, pese a que se aceptó la renuncia de su defendida, es menester considerar que el perder la calidad de funcionario en el transcurso de un sumario administrativo, como aconteció en la especie, no constituye un impedimento para comprobar su responsabilidad en las situaciones indagadas y aplicar una sanción si conforme al mérito de los antecedentes corresponde, debiendo según lo dispone el artículo 147 de la ley N° 18.834, dejar constancia de ella en su hoja de vida, por lo que se rechaza esta objeción. Luego, en lo que atañe a que la notificación de la resolución exenta N° 818, de 2015, de la Comisión Nacional de Riego, por medio de la cual se dispuso la referida sanción, fue hecha por carta certificada sin haber efectuado previamente las búsquedas necesarias a fin de comunicarla personalmente, es dable apuntar, que si bien, en el legajo sumarial no consta que se hayan verificado esas diligencias, lo cierto es que tanto en el expediente como del tenor de su presentación se observa que la interesada tomó conocimiento del instrumento que dispuso la sanción, recibiendo copia de aquél, el que le fue notificado a través de carta certificada enviada a su domicilio el 19 de marzo de 2015, de modo que la omisión de éstas no afectó su derecho a defensa ni constituyó un vicio de tal envergadura que afectara dicha actuación. Por otro lado, en lo que toca a la imprecisión en la formulación de los cargos, es oportuno indicar que aquéllos describen en forma precisa las conductas anómalas que se le atribuyen a la señora Sepúlveda Pascual, la normativa vulnerada y los medios probatorios en que se basa, requisitos que debe satisfacer esa imputación, acorde con lo informado en el dictamen N° 57.617, de 2013, de este Órgano de Control, por lo que procede desestimar también esta reclamación. Enseguida, respecto a la falta de fundamentación para calificar la conducta reprochada como una infracción grave al principio de probidad, es menester precisar que según consta en la carpeta investigativa, a la inculpada se le sancionó por presentar las licencias médicas que justificaban sus ausencias en forma tardía y haber negado tener conocimiento de la resolución que le otorgó el permiso sin goce de sueldo que solicitó, conductas a las que la autoridad no les atribuyó ese carácter. Por último, en relación a que no se consideraron las circunstancias atenuantes que beneficiaban a la afectada, cabe anotar que, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 62.137, de 2015, de este origen, el conocimiento de este asunto compete a la Administración activa, incumbiendo únicamente a esta Entidad de Control objetar lo resuelto, si del estudio de los antecedentes se encuentra algún incumplimiento al debido proceso, a la norma legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una decisión arbitraria, lo que no se advierte en este caso. En atención a lo expuesto, se desestiman los reclamos planteados. Transcríbase a la Comisión Nacional de Riego y devuélvase la copia del expediente sumarial acompañada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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