Dictamen CGR

Dictamen N° 396471/2023

2023-09-26 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 15, de 2023, de la Dirección General de Obras Públicas
Aplicado por
Dictamen N° 10887/2025
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N° E396471 Fecha: 26-IX-2023 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del epígrafe, que autoriza el pago de indemnización por concepto de mayores gastos generales en el marco del contrato “Restauración Palacio Pereira y Reposición Edificio CMN y DIBAM”, por cuanto lo señalado en el oficio N° 116, de 29 de junio de 2023, de esa repartición y los demás antecedentes adjuntos no permiten superar todas las observaciones formuladas en el oficio de representación N° E317159, de 2023, y, de esta manera, dar por acreditadas las circunstancias a que se refiere el dictamen N° E60522, de 2020. Al respecto cabe recordar que en el oficio N° E317159, ya citado, se manifestó que no se había acreditado que el inicio de ciertas partidas consideradas en la sexta modificación haya quedado supeditado a la dictación de la resolución que las debía aprobar, lo que resulta relevante si se considera que es el retardo en su dictación -resolución exenta N° 711, de 2019- el que se señala como fundamento para ampliar el plazo del contrato en 95 días en el convenio ad-referéndum N° 7, y que se viene indemnizando con mayores gastos generales. En ese contexto, resulta necesario que se precise la fecha de inicio de ese retardo y su duración, lo cual debe reflejarse en el programa de trabajo N° 7, a los efectos de determinar, la forma en que ese atraso imputable a la Administración afectó la ruta crítica, aspecto que no se logra visualizar en el programa acompañado. Lo anterior impide apreciar en el referido programa N° 7 afirmaciones que se efectúan en el citado oficio N° 116, en el sentido de que ese retraso habría impactado las partidas originales del contrato 2.1, 2.4.6, 4.2 y 18.1. Tampoco resulta claro lo indicado en ese oficio en orden a que las partidas A.1, A.5, A.6, B.1, y B.2 incorporadas en la mencionada sexta modificación “no fueron ejecutadas antes de ser aprobadas formalmente y que, tuvieron impacto en la programación…”, y lo consignado en el informe del inspector fiscal MEMO N° 18, de 8 de agosto de 2019, en cuanto a que el contratista “solicitó mayor plazo, ya que según su análisis la demora en la aprobación incidió en algunas partidas contenidas en el Extra 6, las cuales no se podrían haber iniciado y debieran impactar su programación…”. Además, de los antecedentes asociados al convenio N° 7, remitidos en esta oportunidad, se aprecia que existirían partidas impactadas, diversas a las indicadas en el mencionado oficio N° 116, como son, de acuerdo con el oficio N° 1.116, de 18 de septiembre de 2019, de la Dirección de Arquitectura a la Dirección General de Obras Públicas, las EX 5.9.1, Ex 4.4.1, 37.1 y 9.11.1. Es decir, si solo algunas de las partidas se habrían visto afectadas por el aludido retraso, ello debería reflejarse en la mencionada programación a los efectos de definir correctamente el número de días a indemnizar, de modo que resulta esencial que se remita una explicación definitiva, detallada y documentada acerca de la ruta crítica y de las partidas que fueron impactadas, así como las partidas cuyo inicio fue supeditado a la dictación de la mencionada resolución 711, y las razones que motivaron que la ejecución fuera condicionada, lo que tampoco, acorde a lo expuesto en el presente oficio, ha sido esclarecido en esta oportunidad. Enseguida, resulta necesario se remita el ORD 534, de 6 de agosto de 2019, la carta N° 276, de 4 de julio de 2019, el ORD 520 de 2 de agosto de 2019, todos citados en la carta N° 287, de 7 de agosto de 2019, mencionada en la séptima modificación. En relación con esta última carta, se requiere también una mayor explicación acerca de lo manifestado en ella, en orden a que “antes de la total tramitación de la resolución que aprobaba el convenio ad-referéndum N° 6, se avisó a dicha Unidad Técnica de los impactos que había generado la demora en el contrato, la solución técnica dada por arquitectura al cerramiento de mamparas…”, y cómo esa demora se vincularía con la definición del plazo que se indemniza. Por otra parte, debe observarse la imputación efectuada en el resuelvo 4° del acto que se examina, por cuanto la partida 12 de la ley de presupuestos para el sector público carece de subtítulo 26, asignación 02. Además, tampoco se acompaña certificación pertinente que acredite que la iniciativa de inversión se encuentra cerrada en el Banco Integrado de Proyectos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en conformidad a la descripción dada en el aludido subtítulo 26, conforme al decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias. Finalmente, y sin perjuicio de lo explicado en el aludido oficio N° 116 respecto de las problemáticas vinculadas a la realización de la liquidación del contrato de que se trata, cumple con reiterar que, atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización de los trabajos, y a fin de velar por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, previstos en los artículos 3º y 5º de la ley Nº 18.575 y 7° de la ley Nº 19.880, se deberán agilizar las medidas que permitan dar continuidad al proceso de liquidación final del contrato, las que se detallarán al momento de ingresar la a control previo el acto pertinente. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República. JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División

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