Dictamen CGR

Dictamen N° 3966/2020

2020-02-12 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los taxis de turismo se encuentran gravados con la tasa de impuesto anual por permiso de circulación establecida en el número 1 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979
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N° 3.966 Fecha: 12-II-2020 Se han dirigido a este organismo fiscalizador los señores Richard Montecinos Navia y Juan Pablo Cuevas Sanhueza, en representación de “Taxistas del Bio Bio A.G.”, consultando sobre la pertinencia de que la Municipalidad de Concepción exija que la póliza del seguro obligatorio de accidentes personales -SOAP- sea de un valor determinado como requisito para acceder al permiso de circulación. Además, solicita la reconsideración del dictamen N° 41.710, de 2000, relativo al monto a pagar por aquel permiso, tratándose de taxis de turismo. A su vez, el Secretario General (S) del Senado, a requerimiento del senador señor Francisco Chahuán Chahuán, pide que esta entidad de control “se sirva informar si se reconsideró el dictamen” aludido, en los términos recabados por la singularizada asociación gremial. Requerida de informe, la Municipalidad de Concepción manifestó, en relación a la referida póliza de seguro, que le corresponde exigir que los vehículos cuenten con el SOAP, con la cobertura que indica, sin atender al valor del mismo. Con respecto a la determinación del valor del permiso de circulación de los taxis de turismo, la autoridad edilicia indicó que a estos se les aplica el impuesto con tasas diferenciadas -según su precio corriente de plaza- por disposición del artículo 12, letra a), del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por su parte, solicitada la opinión del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Transportes informó al efecto. Sobre la primera materia consultada, esto es, si es exigible un valor determinado de la póliza del SOAP, cumple con manifestar que el artículo 20 de la ley N° 18.490, prohíbe a las municipalidades otorgar permisos de circulación, sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales del respectivo vehículo. A su turno, el dictamen N° 3.145, de 2019, de este origen, que imparte instrucciones para la obtención y renovación de permisos de circulación año 2019, señala, en cuanto a la acreditación de los requisitos necesarios para la emisión del permiso de circulación, que los municipios deben exigir, entre otras condiciones ahí prescritas, la contratación del SOAP. Dicha jurisprudencia añade que las municipalidades tienen expresamente prohibido, entre otras conductas, realizar cualquier práctica que pudiere significar transgredir el principio de igualdad ante la ley e implicar un tratamiento discriminatorio. Acorde con lo expuesto, y en armonía con la obligación de los servicios públicos de conformar sus actuaciones estrictamente al principio de legalidad, cabe concluir que no corresponde que los municipios exijan requisitos distintos a los contemplados en la normativa citada. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte de los antecedentes examinados que la Municipalidad de Concepción hubiere incurrido en la práctica que se denuncia, situación que ratifica el informe de la máxima autoridad comunal. Enseguida, y en lo concerniente a la referida solicitud de reconsideración, cabe recordar -como cuestión previa- que a través del dictamen N° 41.710, de 2000, esta entidad fiscalizadora concluyó que, para los efectos del pago del impuesto anual por permiso de circulación, los taxis de turismo se encuentran comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Precisado lo anterior, es menester anotar que el mencionado artículo 12 dispone -en lo que interesa- que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, estableciendo al efecto dos modalidades para el cálculo de las correspondientes tasas. Así, de acuerdo con lo previsto en la antedicha letra a), “A los automóviles particulares, automóviles de alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas, triciclos motorizados de carga y motocicletas”, se les aplicará la escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza, en los términos que indica. En tanto, la letra b) del mismo artículo prescribe, en su número 1 -y en lo pertinente-, que a los “Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro”, se les aplicará una unidad tributaria mensual por concepto de impuesto por permiso de circulación. A su vez, los números 31), 48) y 43) del artículo 2 de la ley N° 18.290, de Tránsito, definen Locomoción colectiva como “El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público”, Vehículo de locomoción colectiva como “Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo”, y Taxi como “Automóvil destinado públicamente al transporte de personas”, respectivamente. Luego, el artículo 1°, inciso primero, del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, estatuye que dicho cuerpo normativo “será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República”. Seguidamente, su artículo 20°, inciso primero, en lo que importa, añade que “Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo”. A su turno, el artículo 72°, inciso primero, del reseñado decreto N° 212, de 1992, dispone que “Los servicios de transporte de pasajeros en taxis podrán efectuarse en una de las siguientes modalidades: a) servicio de taxi básico […]. b) servicio de taxi colectivo […], y c) servicio de turismo que atiende viajes destinados principalmente a pasajeros de hoteles, aeropuertos y otros orientados a turistas y que operan con tarifa convencional o con taxímetro, cuando la Secretaría Regional autorice la instalación de este último”. Por otra parte, el artículo 2°, inciso primero, del decreto N° 80, de 2004, de la nombrada cartera de Estado, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, define este como “una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que [e]sta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos”. A continuación, el artículo 3°, inciso tercero, de aquel ordenamiento, en lo pertinente, puntualiza que “se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas”. De lo expuesto en los párrafos que anteceden fluye, entonces, que mediante los decretos N os 80, de 2004, y 212, de 1992, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reglamentó, en los anotados términos, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros y los de transporte público remunerado de pasajeros, respectivamente, y que, en ese contexto normativo, la solicitud de reconsideración en comento se refiere a los taxis de turismo regulados en el último cuerpo reglamentario citado. También, y con arreglo a los preceptos anteriormente transcritos, que los taxis de turismo corresponden a automóviles de alquiler, de servicio individual de transporte público remunerado de pasajeros, con taxímetro -cuando la respectiva secretaría regional ministerial del ramo autorice su instalación- o sin ese aparato -en cuyo caso operan con tarifa convencional-. Siendo así, cabe concluir que los antedichos taxis de turismo se encuentran comprendidos en la hipótesis descrita en el artículo 12, letra b), número 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979, ya reseñado -a saber, “Automóviles de alquiler, de servicio individual o colectivo, con o sin taxímetro”-, y, por ende, afectos al pago de una unidad tributaria mensual por concepto del impuesto anual por permiso de circulación, aserto que, adicionalmente, guarda concordancia con lo manifestado por este organismo de control en sus dictámenes N os 14.951 -aludido por la entidad recurrente en sus presentaciones- y 102.893, ambos de 2015. Asimismo, que distinto es el caso de los automóviles de turismo que efectúan transporte privado remunerado de pasajeros, los que, en atención a lo dispuesto en los preceptos legales y reglamentarios apuntados precedentemente, y en armonía con lo razonado en los dictámenes singularizados en el párrafo anterior, se encuentran en la situación prevista en la letra a) del mentado artículo 12. En consecuencia, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N os 31.167, de 1995, y 41.710, de 2000, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Verónica Orrego Ahumada Contralor General de la República Subrogante

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