Dictamen CGR

Dictamen N° 39661/2011

2011-06-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. No procede compensación de feriado de servidora suspendida preventivamente y luego sancionada con suspensión del empleo, ni que acumule feriado que no utilizó, o haga efectivo ese beneficio en período distinto de aquél en que el servicio respectivo interrumpe sus labores
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N° 39.661 Fecha:24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Judith Ojeda Delgado, funcionaria de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, perteneciente a la planta profesional de esa Casa de Estudios Superiores, para consultar si procede solicitar la compensación en dinero por concepto del feriado legal que no gozó durante el año 2010, en razón de la suspensión preventiva dispuesta en su contra en el sumario administrativo ordenado instruir por medio de la resolución exenta N° 1.398, de 2009, de ese organismo educacional. Asimismo, pregunta si, en el evento de no ser procedente lo anterior, es posible acumular dicho feriado a la presente anualidad y, además, si puede hacer uso de las vacaciones correspondientes al año 2011 en un mes diverso a aquél en que interrumpe sus actividades dicha Universidad, atendido que no pudo hacerlas efectivas en ese período, por encontrarse cumpliendo la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 3 meses con goce del 50% de su remuneración, sanción que se le impuso en el procedimiento administrativo ya aludido. Sobre el particular, corresponde señalar que los artículos 102 y 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previenen, en lo que interesa, que el feriado es el descanso que se devenga anualmente, al que tiene derecho el funcionario en el tiempo y condiciones que establece ese mismo texto legal. Seguidamente, el artículo 104 de ese Estatuto agrega que si bien el derecho de que se trata no puede ser denegado discrecionalmente, la autoridad correspondiente podrá, cuando las necesidades del Servicio así lo aconsejen, anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Luego, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 48.767, de 1999, entre otros, ha señalado que no puede solicitarse la acumulación del feriado con el del año siguiente, cuando ésta petición obedece a que el afectado se vio impedido de hacer uso del mismo, por habérsele aplicado la medida de suspensión del empleo, prevista actualmente en el artículo 136 del ya aludido cuerpo estatutario. De acuerdo con lo expuesto, es dable anotar que la señora Ojeda Delgado no tiene derecho a acumular el feriado que no pudo hacer efectivo en su oportunidad, el que, a la fecha, se encuentra extinguido. Del mismo modo, cabe indicar que tampoco procede el pago de una compensación por el feriado no utilizado, toda vez que un beneficio de ese tipo sólo está previsto en el Código del Trabajo, normativa que no regula la relación laboral que la vincula con el organismo en el que se desempeña. Por su parte, en lo relativo a que la peticionaria pueda hacer uso de sus vacaciones correspondientes al año 2011, en un mes distinto a febrero, corresponde anotar que el artículo 105 del ya mencionado Estatuto Administrativo dispone que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicio, disposición que no regirá para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución, deban por cualquier causa trabajar durante ese período. Como se advierte, la única hipótesis que contempla el precepto transcrito para que el derecho en cuestión sea gozado en otro lapso, no concurre en la especie, puesto que la imposibilidad que afectó a la peticionaria se debió a que, en ese tiempo, debió cumplir la citada medida disciplinaria de suspensión del empleo, lo que no supone una causa derivada de fuerza mayor o caso fortuito que podría permitirle gozar del anotado beneficio en un período diverso, dado que no concurre a su favor un elemento esencial para configurarla, cual es la inimputabilidad, de modo que no cabe sino concluir que la señora Ojeda Delgado no se encuentra habilitada para hacer uso del indicado feriado, en los términos que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República