Dictamen CGR

Dictamen N° 39686/2009

2009-07-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Los servidores a los que no se les han efectuado descuentos para desahucio conforme al art/3 del dto alcaldicio N° 147, de 1978, de la Municipalidad de Valparaíso, han percibido una remuneración mayor a la que tenían derecho, por lo que la diferencia de imposiciones es de cargo de estas personas, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa
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Dictamen N° 78390/2010
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N° 39.686 Fecha: 24-VII-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de doña Rina Vásquez Barrios, ex funcionaria de la Municipalidad de Valparaíso, quien solicita la reconsideración del oficio N° 4.990, de 2008, de dicha Entidad Fiscalizadora, y, en definitiva, se proceda al pago de la totalidad del desahucio reglamentario de los imponentes de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, que le corresponde, conforme con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto alcaldicio N° 147, de 1978. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que la situación previsional de la interesada se ajusta a la normativa que la regula, toda vez que, desde el 29 de enero de 2009, el beneficio previsional en comento se encuentra liquidado, por la suma de $5.438.134.-, considerando un total de 26 años de cotizaciones efectuadas al fondo respectivo, encontrándose pendiente el cálculo de 4 años de desahucio, mientras ella no regularice el pago de las respectivas diferencias de cotizaciones previsionales. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que el artículo 3° del referido decreto alcaldicio N° 147, de 1978, establece que los imponentes que cumplan o hayan efectuado imposiciones al Fondo de Desahucio sobre los sueldos y asignaciones permanentes, tendrán derecho a un desahucio equivalente a una mensualidad por cada año de servicio efectivo o fracción superior a seis meses. Agrega que esta mensualidad será la correspondiente al promedio de las últimas doce mensualidades sobre las que se haya efectuado imposiciones, con un tope de treinta. Precisado lo anterior, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2°, de éste último texto legal, encomienda al Jefe Superior de la respectiva institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley N° 17.322 establece, en lo que interesa, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. En este sentido, en aplicación de similar criterio contenido en el dictamen N° 30.578, de 2009, de este Organismo de Control, es posible colegir que a los servidores que no se les han efectuado descuentos para desahucio conforme al referido artículo 3° del decreto alcaldicio N° 147, de 1978, han percibido una remuneración mayor a la que tenían derecho, por lo que la referida diferencia de imposiciones es de cargo de estas personas, puesto que, de lo contrario, se produciría a su respecto un enriquecimiento sin causa. En consecuencia, cabe concluir que el Instituto de Previsión Social deberá otorgarle a la peticionaria el beneficio previsional en comento, considerando, para ello, 30 años de cotizaciones al fondo respectivo, sin perjuicio de lo cual, tendrá que descontar las sumas que representen las referidas diferencias impositivas. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República

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